Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 96/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100529

Núm. Ecli: ES:APAB:2014:926

Núm. Roj: SAP AB 926/2014

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0033801
ROLLO APELACION PENAL nº 96/2014 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000432 /2011
RECURRENTE: Eladio
Procurador: D. ABELARDO LOPEZ RUIZ
Letrado: D. MARIANO LOPEZ RUIZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 342-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 432/2011,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en materia de CONTRA LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA, contra Eladio , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz,
y defendido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado,
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el 3 de septiembre de 2007 el acusado, Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores, compareció en dependencias de la Policía Nacional de Albacete e interpuso denuncia contra Justino , persona para la que había trabajado con anterioridad, alegando que, tras despedirle, había realizado una campaña de desprestigio contra el mismo, aportando una serie de documentos, en los que el acusado, con su firma, reconocía la apropiación de diversas cantidades de dinero. Respecto de dichos documentos, el acusado en su denuncia, afirmaba que eran falsos, manifestando falazmente que no los había firmado. Tal denuncia dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, del procedimiento de diligencias previas 3484/2007, contra Justino , procedimiento que fue sobreseído provisionalmente por auto de 29 de octubre de 2010, cuanto tras la práctica de una prueba pericial caligráfica resultó acreditado que los referidos documentos habían sido firmados y escritos por Eladio .- FALLO : QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a Eladio , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales.- En vía de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Roberto y Flora a que indemnicen a Jose Daniel y a Miriam en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, más los intereses legales.- Firme que sea esta resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-' Mediante auto dictado en referidas actuaciones y con fecha 24 de abril de 2013 se procede a la aclaración de la Sentencia anteriormente reseñada, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'SE SUBSANA LA SENTENCIA de 7 de marzo de 2013, en el sentido de suprimir del fallo el párrafo siguiente 'en vía de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto y Flora a que indemnicen a Jose Daniel y a Miriam en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, más los intereses legales. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 267 LOPJ ), sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia.- Así lo acuerda, manda y firma, ROSARIO SANCHEZ CHACON Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete. Doy fe.' 2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Eladio , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 25 de septiembre de 2014.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.


PRIMERO.- Recurre el acusado Eladio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le impone una pena, como autor de un delito contra la administración de justicia, de OCHO MESES DE MULTA a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y pago de costas.

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia la infracción del principio acusatorio pues la sentencia condena por el delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º del Código Penal cuando el Ministerio Fiscal solo había acusado por el delito de simulación previsto y penado en el art. 457 del mismo texto legal .

El motivo se desestima. El sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. En esta línea la STS 1993/6708 EDJ1993/6708 señala 'que la base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.

Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa. El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación'.

Descendiendo a lo sucedido en el plenario, diremos que la diferencia entre el delito recogido en el artículo 456 del Código Penal -acusación y denuncias falsas - y el delito del artículo 457 del mismo cuerpo legal -simulación de delito-, que conforman el Capítulo V del Título XX del Libro II del Código Penal (Delitos contra la Administración de Justicia) y que son homogéneos, estriba en que mientras que en el primero se exige que la falsa imputación de la infracción penal se dirija contra persona determinada o determinable, en el segundo la infracción penal denunciada no se atribuye a nadie. En todo caso, en palabras del Tribunal Constitucional, 'lo decisivo no es si los tipos son homogéneos, sino si, en las circunstancias concretas del caso, el demandante de amparo pudo contradecir, en lo que ahora interesa, la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial'. Desde esta perspectiva, 'no se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 EDJ1995/4486). Por ello, no hay lesión al principio acusatorio y a los derechos a que se sirve, cuando la 'heterogeneidad formal no impidió, sin embargo, la homogeneidad material de la condena con el objeto real del debate procesal' no existiendo ningún detrimento relevante del derecho fundamental a la defensa si 'el recurrente pudo defenderse con plenitud de los hechos que se le atribuían y de la razón jurídica de tal atribución'. La doctrina expuesta es reiterada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2002, de 14 de enero EDJ2002/419 , 302/2000, de 11 de diciembre EDJ2000/46397 y 225/1997, de 15 de diciembre EDJ1997/9276 , así como en el Auto de 4 de febrero de 1999 .

Aplicado lo anterior al caso de autos, examinado el contenido de los interrogatorios y tomando en consideración que con la condena por el delito de acusación y denuncia falsa se corresponde con el objeto real del debate procesal - esto es, si el acusado falsificó o no las firmas que obraban en dichos documentos - y que pudo defenderse plenamente de los hechos que se le imputaban, no existe vulneración alguna del principio acusatorio ni del derecho de defensa, como tampoco cabe apreciarlo por el hecho de que el delito por el que se le condena tenga prevista mayor pena en abstracto que aquél por el que fue acusado pues en modo alguno se rebasó en la condena la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso, articulado de modo subsidiario, denuncia un error en la valoración de la prueba practicada porque considera que la conducta desplegada por el acusado no integra el delito por el que fue condenado ya que no acusó con rotundidad al Sr. Justino de ser el autor del delito de falsedad, sino que solo lo hizo de manera presunta y, además, porque la prueba pericial practicada no ha sido concluyente sobre su autoría de las firmas obrantes en tales documentos.

El motivo debe ser igualmente desestimado. En primer lugar, importa destacar con relación a la valoración de la prueba que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 EDJ 1994/3625 , 138/1992 EDJ 1992/9919 y 76/1990 EDJ 1990/4435 ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 EDJ 1994/942 y 11-2-94 EDJ 1994/1173). No siendo así, es de aplicación el principio de libre valoración de la prueba misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error de valoración.

En efecto, revisada la grabación de la vista, la Sala considera que no existe error de valoración alguno.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, por más que en la denuncia se empleara la expresión presunta, resulta evidente de su contenido que señala de modo inequívoco como autor de esa falsificación al Sr. Justino , no pudiendo extraerse otra conclusión de la afirmación de que ' ...el tal Justino se había personado en las mismas mostrando varios documentos firmados por el dicente en los que este reconocía haberse apropiado de varias cantidades de dinero...', de modo que existe perfecta concreción de la persona a la que imputa la falsificación.

De otro lado, también debemos rechazar que las pruebas periciales practicadas ofrezcan duda alguna sobre la autoría del acusado en las firmas estampadas en tales documentos. Tanto la Sra. Cuartero como los peritos de la Policía Judicial concluyen que las firmas dubitadas e indubitadas son atribuibles al Sr. Eladio y las reservas efectuadas por estos últimos acerca de la autoría de las firmas indubitadas que obran a los folios 95y ss. del expediente se despejan a la vista del folio 77 de las actuaciones, donde con claridad se expresa que la persona que ha de realizar el cuerpo de escritura es el denunciante, esto es, Eladio .



CUARTO.- Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso y la condena del recurrente al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Eladio contra la Sentencia dictada con el núm. 139/13 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 432/11 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En Albacete, a nueve de octubre de dos mil catorce.

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