Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 438/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100304
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1773
Núm. Roj: SAP MU 1773/2014
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00342/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0313295
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000438 /2014-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000019 /2014
RECURRENTE: Cristobal
Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO JOSE LAJARIN GRAU
RECURRIDO/A: Carmela Procurador/a:
Letrado/a: MARIA JESUS MAYOL GARCIA
SENTENCIA Nº 342/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 438/2014, dimanantes del Juicio de Faltas
Inmediato Nº 19/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia , seguido por una falta de amenazas contra
D.
, que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 12 de
febrero de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado.
Cristobal
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 12 de febrero de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: De lo actuado en juicio ha quedado acreditado y, así se declara expresamente que, como quiera que Cristobal estuviera molesto con Carmela ala que le reclama diversas cantidades que esta última no le reconoce, ha procedido a reclamarle la referida deuda de forma insistente, llegando incluso a acudir al domicilio de Carmela el día 08/01/14 a quien en el transcurso de la conversación para el reclamo de la deuda se dirigió hacia la misma con ánimo intimidatorio y amenazante diciéndole 'como venga esta noche y no tenga el dinero tú corres ... no puedo verte ... no me toques los huevos ... quiero mi coche' - como se pudo apreciar en la grabación efectuada por la denunciante desde su teléfono móvil el día de los hechos y que fue reproducida en el acto del juicio- y, en el mismo sentido el día 03/02/14 a las 12:16 horas, Cristobal desde su teléfono NUM000 procedió a mandar a Carmela a su número de teléfono NUM001 un sms del siguiente tenor literal 'yo te amenazo por sms yo lo ago a la cara disfruta la vida si quieres que te amenace llámame lo grabas y tienes más pruebas sin problemas todo llega poco a poco pero llega chao nos vemos'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de quince días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/multa no abonadas, pago de las costas procesales y, a la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a la persona de Carmela , a su domicilio, lugar de trabajo y/o cualquier otro lugar púbico y/o privado en que la misma se halle y/o prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de seis meses.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado D.
Cristobal , en ambos efectos, en escrito registrado el 4 de marzo de 2014, que se fundaba en la inexistencia de comportamiento penalmente reprochables de los hechos que se declaraban como probados, dado que en modo alguno concurre el ánimo intimidatorio o amenazador reseñado en la sentencia, tal y como menciona atendiendo al testimonio de la Sra. Penélope , por cuanto su defendido estaba enfadado, pero no adoptó ninguna actitud agresiva. Niega también que las frases recogidas en la sentencia tengan entidad suficiente para otorgarle relevancia penal, dada la indeterminación o indefinición del daño futuro. Refiere que el contexto de la relación entre su defendido y la denunciante es tenso atendiendo a las deudas contraídas por la misma con su patrocinado, y que el sms está enmarcado en una previa provocación de la denunciante a su defendido.
Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
TERCERO: En escrito registrado el 25 de marzo de 2014 la Defensa de la denunciante Dª Carmela interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de mayo de 2014 interesa la confirmación de la sentencia de instancia, dado el evidente tono amenazador que proyecta el comportamiento del denunciado reflejado en la sentencia recurrida.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 438/2014 (el 20 de junio de 2014).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El relato fáctico o descriptivo de un acontecimiento es la premisa ineludible de todo análisis jurídico-penal, y en el mismo deben de contenerse los extremos de hecho necesarios para entender cometida una infracción penal. Es por ello que en este caso hay que estar a los términos reflejados en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que no se cuestionan, aunque sí se discute el sentido e intencionalidad de esa actuación así descrita.
En cuanto a las amenazas, en su estricta consideración jurídico-penal, ya lo sean como delito o como falta, procede acudir a la Jurisprudencia aplicable, inicialmente estudiadas como delito (en cuanto a la configuración de sus exigencias), para luego precisar su graduación como falta.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez) reseña los criterios de análisis en cuanto al delito de amenazas: El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).
En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 (Pte. Marchena Gómez) se señala: En nuestra STS 832/2007, 5 de octubre , recordábamos que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio y 1253/2005, 26 de octubre ).
Es cierto que el empleo de un arma, por sí solo, no determina la calificación de los hechos como integrantes de un delito. No faltan precedentes en esta Sala en los que la utilización de un cuchillo fue calificada como amenaza leve, a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado (cfr. STS 182/1999, 10 de febrero ).
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la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) insiste en los criterios de análisis para precisar qué tipo de calificación penal procede en las amenazas: El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).
Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
En el caso enjuiciado, el dolo del tipo de amenazas resulta del propio tenor de la frase utilizada, de la forma y ocasión en que es proferida y la conducta posterior del recurrente.
Y continúa posteriormente esta misma Sentencia señalando: Las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620.1 CP , tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian solo por la gravedad de la amenaza. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 ).
Atendiendo a lo expuesto, y considerando que el reproche atiende a una falta de amenazas, respecto a un comportamiento reiterativo de apremio por parte del denunciado, desplegado a lo largo de un cierto tiempo pero en unidad de intención, cifrado en una exigencia de lo que considera propio (dinero entregada o deuda pendiente), pero utilizando un clima de ejercicio intimidatorio de mensaje verbalizado, presencia corporal y de presión para obtenerlo, apreciado ello tanto por el tipo de expresión utilizada como por el tono empleado (la grabación del teléfono móvil es expresión de ello), la ponderación de la Juzgadora de instancia se aprecia razonable y fundada.
La amenaza se vislumbra con nitidez en este caso desde el momento que el denunciado ejerce sobre la denunciante una ilegítima presión con indicaciones directas sobre ella que afectan a su ámbito de libertad y tranquilidad emocional, conminándola a atender el pago reclamado a riesgo de sufrir una presión que la obligaría a correr para huir de la misma (mensaje verbal acompañado con su efectiva presencia, que a su vez adquiere tintes de efectiva realidad desde el momento que ya ha acudido en varias ocasiones donde se encuentra ésta y le reclama afronte la deuda, con indicación precisa que ello se produciría en un periodo corto de tiempo, de horas).
En cuanto a lo que realmente era la intención y voluntad del denunciado el mismo lo refleja en el sms reseñado en el relato fáctico, amenazar, es decir, imponer una sensación de intranquilidad, desasosiego y temor ante la advertencia de sufrir un ejercicio de presión sobre la libertad de la denunciante, incompatible con la normal convivencia.
En consecuencia, las frases vertidas y la actitud demostrada por el denunciado D. Cristobal constituyen una manifestación evidente y clara de amenaza leve, y en tal calidad debe ser mantenida la condena impuesta por la sentencia de instancia.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Cristobal contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 19/2014 -Rollo Nº 438/2014-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
