Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 208/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100514
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1395
Núm. Roj: SAP MU 1395/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00342/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500786
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000208 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000221 /2013
RECURRENTE: Carlos Ramón
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE FERNANDEZ LEON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 208/2014 (Juicio de Faltas-Penal)
S E N T E N C I A Nº 342/2014
En Cartagena, a siete de octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 208/2014 dimanantes del
Juicio de Faltas nº 221/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier por una falta de
lesiones, en el que han intervenido Alexander , como denunciante; y Carlos Ramón , como denunciado,
así como el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la
Sentencia de fecha 16 de enero de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, con fecha 16 de enero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'En la Avda. Pinatar de San Javier, el día 21 de enero de 2013, sobre las 21:30 horas, Carlos Ramón , se acercó por detrás de Alexander y comenzó a propinarle puñetazos en la nuca, cayendo éste al suelo.Que estando en el suelo, siguió dándole patadas.
Como consecuencia de lo anterior, Alexander resultó lesionado, con lesiones consistentes en herida punzante en quinto dedo de mano izquierda, traumatismo occipitoparietal izquierdo y en flanco izquierdo, requiriendo únicamente de primera asistencia facultativa y cuyas lesiones tardaron 6 días en curar, todos ellos de carácter impeditivo' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente, el condenado deberá indemnizar a Alexander , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas en la cantidad total de 240 euros, debiendo hacer frente también el pago de las costas derivadas de este procedimiento'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Sr. Carlos Ramón , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, tras examinar el conjunto probatorio obrante en los autos han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega la Juzgadora 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.En efecto, el apelante, basa su recurso en la ' infracción del principio de presunción de inocencia al existir un error en la valoración de la prueba ' entendiendo que concurren versiones contradictorias. Refiere que existía una mala relación entre ellos que subjetiviza la declaración del denunciante. En la alegación segunda se alega falta de prueba de cargo contra el denunciado tras valorar la versión del denunciante y el parte médico, para imponer su propia valoración probatoria que, por lo ya dicho, no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada, no encontrando este órgano 'ad quem' datos o elementos que permitan concluir que es más acertada la valoración probatoria del apelante que la plasmada por la Juzgador a'a quo' en su Sentencia, que, como se ha dicho, es compartida en esta alzada. En definitiva, de la prueba practicada, valorada en su conjunto -y no de forma fragmentaria-, ha de concluirse que son acertadas las conclusiones extraídas por el Juzgador de primer grado, cuya Sentencia ha de ser confirmada.
Segundo .- Respecto de la declaración de la víctima o perjudicada por el ilícito de que se trata, ciertamente como se recuerda en la alegación primera del recurso, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente la exigencia de tres requisitos para que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2.º) Verosimilitud y 3.º) Persistencia en la incriminación. Pero tal exigencia jurisprudencial se produce en aquellos casos en que la declaración de la víctima es la única y exclusiva prueba de cargo practicada, lo que no sucede en el supuesto de autos, en la que existe prueba documental-médica relativa a las lesiones padecidas por el denunciante. Por tanto, aún cuando denunciante y denunciado se conocían previamente y su relación no era buena, tal circunstancia no impide valorar la declaración de la víctima conjuntamente con la documental médica obrante en autos para considerar existente la suficiente prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia. Tampoco se desvirtúa en el recurso interpuesto la compatibilidad apreciada en primera instancia entre la acometida realizada por el denunciado, propinando puñetazos y patadas al denunciante, y las lesiones objetivadas en el informe médico forense: 'herida punzante en quinto dedo de mano izquierda, traumatismo occipitoparietal izquierdo y en flanco izquierdo'.
Tercero .- Por otro lado, no puede compartirse ni aceptarse al alegado error judicial en la subsunción de los hechos probados; pues los hechos declarados probados no pueden incardinarse en el art. 671.2 CP por ser constitutivos de las lesiones previstas y penadas en el art. 671.1 C.P .; lesiones consistentes, según informe médico forense, en herida punzante en quinto dedo de mano izquierda, traumatismo occipitoparietal izquierdo y en flanco izquierdo, para cuya sanidad únicamente requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días de ellos, ninguno impeditivo, para su actividad habitual. Y habiendo realizado el denunciado la acometida descrita, propinando puñetazos y patadas al denunciante, debe responder de la integridad de las lesiones ocasionadas 'ex' art. 617.1 C.P . sin que proceda imponer la pena de localización permanente de dos días que se solicita.
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier en el Juicio de Faltas nº 221/2014, debo CONFIRMO Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

