Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 71/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

NIG: 03014-37-1-2015-0002617

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000071/2015

Dimana del Juicio Oral Nº 000102/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Jose Carlos

Letrado: ANDRES GARCÍA MONZO

Procurador : ISABEL GALIANA DURA

SENTENCIA Nº 342/15

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a 3 de septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-02-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000102/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 24/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda. Habiendo actuado como parte apelante Jose Carlos ; representado por el Procurador D. / Dª . GALIANA DURA, ISABEL y asistido por el/la Letrado/a ANDRES GARCÍA MONZO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(A. Alcazar).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Jose Carlos el día 14-7-2009 vendió en la Joyería La farola sita en Avda Reina Victoria nº 7 de Elda junto con un menor de edad varias joyas tasadas pericialmente en 1008 euros, con ánimo de enriquecerse y conociendo el origen ilícito de las mismas, que habían sido sustraídas ese mismo día del domicilio de Felicisima mediante la utilización de las llaves sustraídas en un descuido a su dueña. Las joyas sustraídas fueron recuperadas y devueltas a su propietaria'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condenoa Jose Carlos como autor de un delito de receptación del art 298.1 del C.P . Con la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P a la pena de 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con condena en costas '.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Carlos se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Jose Carlos recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante por la que se le condena como autor de un delito de receptación con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión.

Se alegan como motivos del recurso la inexistencia de prueba que desvirtue el principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba llevado a cabo con el Juzgador 'a quo', no constando que el acusado conociera previamente a la venta la ilícita procedencia de las joyas que le fueron entregadas y que con su venta no tuvo enriquecimiento alguno, que voluntariamente compareció ante la Policía y devolvió unos anillos que el menor autor de la sustracción había regalado a su novia.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal. Se invoca únicamente el error en la valoración de la prueba y que de las practicadas no podía llegar a dictar unas sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Lecrim , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas. Así la testigo Sra Felicisima manifiesta que sufrió un robo en su domicilio que entraron con sus llaves y que días antes Agapito , en ese momento menor de edad y amigo de su hijo, que había estado en suu domicilio en varias ocasiones, recuperó las llaves que su hijo se había dejado olvidadas en una tienda, y declara que días antes de la sustracción Agapito se interesó sobre cuándo estaban en la casa tanto ella como su hijo, Romualdo . El acusado declara que fue al establecimiento 'La Farola' y vendió las joyas que le había entregado el menor Agapito porque él podía hacerlo al ser mayor de edad, que Agapito le dijo que eran de su abuela, que entregó el dinero que le abonaron por la venta de las joyas y que Agapito le ofreció 15 euros que no aceptó, así como que le dio dos anillos y un piercing a la novia del acusado. Jose Carlos dice que era amigo de Agapito y que tenía por eso confianza en él, que igualmente conocía al hijo de la denunciante. Agapito declaró que era amigo de Romualdo y sólo conocido de Jose Carlos , niega su participación en el robo de las joyas si bien reconoce que se dictó sentencia en la Jurisdicción de menores reputándolo autor de la sustracción y también reconoce que recogió las llaves que había dejado olvidades Romualdo días antes del robo. El Sr. Candido empleado del establecimiento 'La Farola' declara que quien vendió las joyas fue la persona cuyos datos aparecen en la ficha de compraventa que consta en las actuaciones, figuando en ella los datos del acusado y que la fecha del negocio fue el 14 de julio de 2009, siendo esta la misma en la que se produjo la sustracción.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 124/2001, de 4 de junio , y 135/2003, de 30 de junio ). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

La conducta llevada a cabo por el acusado constituye un delito de receptación por la que ha sido acusado, ya que las joyas provenían de un delito de robo en el domicilio de la Sra. Felicisima , hecho que debía conocer el acusado por la relación de confianzada que él mismo refiere con Agapito , juzgado por ello en el Juzgado de Menores, y aunque desconociera los pormenores de la sustracción se infiere lógicamente la procedencia ilícita de las joyas, encontrándonos así ante un dolo dolo eventual, del propio hecho de que un menor amigo suyo, Agapito , le propusiera la venta de las mismas, que según manifiesta en el acto de juicio, y no dijo en sus declaraciones anteriores, eran de su abuela, versión ésta que haría sospechar lógicamente a cualquier persona la ilícita tenencia junto con el hecho de ser un menor el que le propusiera la venta.

Actuó también el acusado con un evidente ánimo de lucro pues, aunque en el acto de juicio refirió que Agapito le dio 15 euros por ello, que no quiso aceptar, en sus otras declaraciones sí admitió haber recibido el dinero y que además Agapito le dio dos anillos y un piercing que posteriormente entregó en la Comisaría de Policía.

De todo ello ha de concluirse que no ha existido vacío probatorio, ni las pruebas practicadas se han apreciado y valorado de manera irracional, ilógica o arbitraria por el juez 'a quo', que ha contado con pruebas de cargo directas e indiciarias con suficiente entidad para dictar sentencia condenatoria respecto del acusado, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 12-02-15 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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