Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 126/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00342/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33051 41 2 2010 0101492
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Florentino
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª CLEMENTINA MARQUEZ SANCHEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 342/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 210/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Sala nº 126/15), en los que aparece como apelante: Florentino , representado por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dña. Clementina Márquez Sánchez y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Florentino como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas.
Así mismo, Florentino deberá indemnizar a Pablo con la cantidad de setecientos sesenta euros (760€), más los intereses legales que se devenguen.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 25 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, se alega error en la apreciación de la prueba, por lo que interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelve a su representado de dicho delito.
A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los Arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06- 86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así a la juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa es determinante para la 'Juez a quo', al igual que para esta Sala el testimonio prestado por el propio denunciante, víctima del delito de estafa objeto de enjuiciamiento, mantenido a lo largo de todo el procedimiento, válido para destruir la presunción de inocencia, cuando éste reúne una serie de características o comprobaciones periféricas, como aquí sucede, recogidas por la jurisprudencia en reiteradas resoluciones, como la 190/98 de 16 de febrero , 301/00 de 24 de julio y 6 de junio de 2002 , como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 229/91 de 28 de noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( Sentencia del T.S. 08-07-92 ); que como en este caso viene corroborado por la declaración del testigo Carlos Miguel , trabajador de la panadería el cual durante el referido acto, ratificó la versión del perjudicado, siendo igualmente su testimonio, contundente preciso y objetivo, en el sentido de que estuvo presente en el momento en que el acusado se personó en su lugar de trabajo, al objeto de reparar una cámara frigorífica que se encontraba averiada, pidiendo un anticipo de 750 euros, alegando que el mismo era para la compra de un compresor, dando después una serie de largas, hasta no tener ningún contacto con el mismo, pese a los numerosos requerimientos que se le efectuaron, no llegando pese a ello a reparar la avería ni a devolver los 750 euros, por lo que dicho primer motivos de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por la misma representación, se invoca a continuación y como segundo motivo de impugnación frente a la sentencia de autos, infracción de las normas del procedimiento jurídico y garantías procesales que suponen la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la constitución , al haber sido denegada la práctica de los oficios solicitados, dirigidos a la Tesorería General de la seguridad Social y a la Agencia Tributaria.
Así las cosas nos encontramos con que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo ha sido suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( S.T.S. 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ).
La Sala 2ª del T. Supremo (Ss entre otras de 18 de diciembre de 2002 y 30 de mayo de 2002 ) ha venido señalando que"Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria- existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria".
En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la como ya dejamos señalado la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar no solo el mencionado Principio Constitucional invocado sino también el denominado Principio Procesal 'in dubio pro reo', y en lo que se refiere a la práctica de las pruebas documentales de referencia, cuya petición se ha reproducido en esta segunda instancia, nos remitimos a lo expuesto en el auto dictado por esta Sala de fecha 5 de junio de 2015 , que obra unido al presente Rollo de apelación, pues nada tiene que ver o guardar relación alguna con lo que es objeto de enjuiciamiento, lo pretendido a través de la mencionada documental, con el hecho de la entrega de 750 euros a cuenta del arreglo de una máquina refrigeradora, que no se llegó a reparar, y cuyo dinero no se llegó a devolver, por lo que el delito de estafa ha sido lo suficientemente acreditado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se relacionan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma con imposición al apelante de las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Procedimiento de Juicio Oral nº 126/14 que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sr. Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

