Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 31/2011 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100270
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3086
Núm. Roj: SAP B 3086/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 31/2011
Diligencias Previas 3501/2010 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez
D. José Antonio Rodríguez Sáez
En Barcelona, a 21 de abril de 2015.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado
al nº 31/2011, dimanante de las Diligencias Previas nº 3501/10 del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de
Barcelona por un delito contra la salud pública atribuido a Alonso , nacido en Nigeria el día NUM000 -1980,
hijo de Desiderio y de Fátima y domiciliado en la actualidad en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 -
NUM003 de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D.
Jaime Lluch Roca y defendido por el Letrado D. Héctor Alsina Calves. Siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose inicialmente para la celebración del juicio el día 28 de septiembre de 2011.
Al resultar desconocido en el domicilio ofrecido en el juzgado de instrucción y tras resultar infructuosas las gestiones de localización, se decretó la busca y captura del mismo. Finalmente localizado por la policía, se acordó nuevo y definitivo señalamiento para el día 20 de abril de 2015, que se ha llevado a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó las provisionales a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de art. 368 del CP del que es autor el acusado Alonso , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 75 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días y las costas del juicio. Solicitando asimismo que se dé al dinero y a la droga intervenida el destino legal previsto.
CUARTO.- Por la defensa del acusado en conclusiones definitivas se calificaron los hechos como no constitutivos de delito imputable al mismo, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Alrededor de las 16:45 horas del día 9 de julio de 2010, el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, se encontraba en los jardines de les Voltes d'en Cireres de Barcelona donde contactó con quien resultó ser Santiaga a quien el acusado entregó una papelina de heroína con un peso neto total de 0,476 gramos y una riqueza base del 41 % a cambio de 25 euros. Dicha transacción fue observada por un agente de la Guardia Urbana de esta ciudad que procedieron a la inmediata detención del acusado al que se le ocupó la cantidad mencionada en el bolsillo anterior izquierdo de su pantalón y la cantidad de 29,20 euros repartidos entre su cartera y un monedero. Asimismo se procedió a la identificación de Santiaga a la que le fue ocupado un envoltorio termosellado conteniendo la sustancia antes descrita, que todavía conservaba en sus manos y arrojó al suelo al percatarse de la presencia policial.
El precio medio del gramo de heroína en esas fechas era de 60 euros en el mercado ilícito.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto antes citado. Si bien es cierto que de los cuatro agentes de la Guardia Urbana que han declarado en el acto del juicio como testigos tan sólo uno de ellos presenció la transacción de forma directa (en concreto el agente con T.I.P. NUM004 ) su declaración ante el tribunal ha sido lo suficientemente clara, rotunda y convincente como para considerarla 'prueba de cargo' para tal condena. Observó los hechos situado a escasa distancia, apreciando tanto el intercambio como el lugar en el que el acusado guardaba el dinero; circunstancias éstas que han sido ratificadas en el plenario. Por su parte la compradora nada ha aportado, limitándose a manifestar que no conoce de nada al acusado y que no recuerda nada porque es adicta a la heroína desde hace más de veinte años.
El hecho de que el acusado en ejercicio de su legítimo de defensa haya negado los hechos manifestando que se encontraba en el lugar pero ninguna participación tuvo en los hechos, no desvirtúa la prueba de cargo antes mencionada, sobre todo si tenemos en cuenta el resto de los elementos probatorios de carácter inculpatorio como el hecho de que al ser detenido le fuera ocupado el dinero y a Santiaga la papelina que acababa de recibir del acusado.
Por lo que respecta al objeto de la conducta típica del precepto penal aplicado lo constituyen las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, debiendo integrar la interpretación de tal definición por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961 y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país. En concreto la heroína ha de calificarse de las que causan grave daño a la salud, pues así está pacíficamente admitido jurisprudencialmente y en la literatura médica.
SEGUNDO.- Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
TERCERO.- Con relación a la extensión individualizada de la pena, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal introducido por la LO 5/2010, de 23 de noviembre, aplicable a los hechos en función del principio de retroactividad de las leyes penales más favorables previsto en el art. 2.2 del mismo cuerpo legal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y atendida la escasa entidad del hecho (pues la cantidad de droga intervenida viene a suponer una simple monodosis habitual de consumo) y a las circunstancias personales del acusado (a quien no le fue ocupada más droga que la entregada, ni cantidades importantes de dinero o instrumentos que hagan pensar en la habitualidad de su conducta, ni constan antecedentes penales desfavorables), el tribunal considera adecuado imponer la pena inferior en grado, que además se determina en su límite mínimo que se considera suficiente para el reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso atendida la cantidad de droga incautada y demás circunstancias del hecho y personales del acusado, fijando en un año, seis meses y un día la de prisión y en 25 euros la de multa, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago. En la determinación de ésta última el Tribunal parte del valor real que a la droga se otorgó en la transacción determinada. La probanza del valor por tal medio aparece razonable y se estima suficiente medio probatorio, al margen de poder ser considerado como hecho notorio que se corresponde con el precio de mercado en esa época. En la determinación de la proporción, debiendo considerar los mismos datos que para la privación de libertad, se fija en el tanto equivalente aproximado al valor de la droga, sin que se aprecie tampoco motivo alguno para incrementar el tiempo de privación de libertad para el caso de que llegue a aplicarse la responsabilidad personal subsidiaria.
CUARTO.- Conforme disponen los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso tanto del dinero obtenido por la transacción como de la sustancia intervenida, dándoseles el destino legalmente previsto. Sin embargo no se ha practicado prueba que permita suponer que el resto de la cantidad ocupada al acusado, la que se encontraba en su cartera y en un monedero, procediera también del tráfico ilícito descrito, por lo que procederá su devolución, sin perjuicio de que pueda ser aplicada al pago de la multa.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION y MULTA de 25 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, así como a satisfacer las costas procesales. Decretándose el comiso de la sustancia y de 25 euros de los intervenidos, a los que se dará destino legal. Respecto del resto del dinero intervenido, procede su devolución sin perjuicio de que pueda ser directamente aplicado al pago de la multa.Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

