Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2015 de 29 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100330

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 113/2015

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 486/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00342/2015

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Ángel Jesús , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Velázquez Pacheco y asistido por el Letrado D. Carlos de Lara Vences, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Aparicio Azcona y asistido por la Letrada Dª. María Belén Marticorena Sánchez, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 21 de Julio de 2014 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 30 de marzo de 20912, sobre las 4:00 horas, los acusados, Ángel Jesús y Claudio , previamente concertados, encontrándose el la calle Manuel de la Cuesta de Burgos, observaron el vehículo marca Renault modelo Clío, matrícula YA-....-X , que Patricio había dejado debidamente estacionado y cerrado, y, tras violentar la ventanilla delantera derecha, accedieron a su interior donde, con ánimo de apoderarse de lo que de valor hubiera y de obtener un ilícito beneficio, sustrajeron un alicate, un juego de bombillas y varios CDŽs; del mismo modo, manipularon el sistema de arranque, sin conseguir ponerlo en marcha y rompieron el radiocasete.

A continuación, valiéndose de una arqueta que cogieron de una fuente próxima a la Avenida Cantabria, fracturaron la luna del establecimiento bar Chaston, propiedad de Juan Enrique , sito en la citada Avenida, en el número 23, tras lo cual, Claudio , accedió a su interior, donde forzó las máquinas tragaperras y manipuló la caja registradora, no apoderándose de ningún objeto al ser sorprendidos en ese momento por Agentes de la Policía Local, quienes procedieron a su detención, recuperándose los objetos sustraídos del interior del vehículo matrícula YA-....-X .

Los daños causados en el vehículo marca Renault modelo Clío, matrícula YA-....-X y en el equipo de radio CD ascienden a 512,51 euros, que su propietario Eugenio reclama.

Juan Enrique , no reclama por los daños causados en el bar Chaston de su propiedad.

Durante su traslado a Comisaría, el acusado Ángel Jesús , profirió a los Agentes expresiones tales como: 'sois unos hijos de puta y unos mierda, os vais a enterar, mi tío es comisario de la Guardia Civil, cuando m quitéis los grilletes os vais a enterar'.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Debo condenar y CONDENO a Ángel Jesús y a Claudio como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y de un DELITO DE ROBO en grado de tentativa, concurriendo, respecto de Ángel Jesús la circunstancia agravante de reincidencia y respecto de ambos la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas:

- A Ángel Jesús a la pena, por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, la pena de 6 meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Claudio a la pena, por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, la pena de 6 meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y CONDENO a Ángel Jesús como autor cirminalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 20 días de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a Ángel Jesús y a Claudio en proporción a su respectiva responsabilidad penal.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Ángel Jesús y Claudio , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Eugenio en la cantidad de 512,51 euros por los daños causados'.

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando error en la valoración de la prueba, en concreto de la interpretación que se da a las declaraciones policiales y de la versión de los hechos del otro coimputado, postulando la revocación de la sentencia y su libre absolución en esta alzada de los delitos y falta objeto de condena.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' ,al considerar el recurrente que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que las aludidas pruebas constituyan prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por el coimputado Claudio y los policías intervinientes, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de las infracciones imputada al acusado, ahora recurrente.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración del otro coimputado y testigos, así como la prueba documental-, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, basa la condena en las siguientes pruebas:

1ª/Respecto de los hechos acaecidos en el Reanult Clio, la declaración del coimputado Claudio , que reconoció todos los hechos, manifestando en el acto de la vista 'que el día de los hechos estuvo junto al otro acusado, Ángel Jesús , que bebieron mucho y reconoció haber roto la ventanilla del vehículo Renault y sutraer varios artículos. Tras ello, se dirigieron al bar Chaston y tras romper la luna entró al citado bar. Declaración incriminatoria que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el imputado resultando procedente su condena por estos hechos'.

2ª/La propia declaración del recurrente Ángel Jesús , quien 'si bien en un principio manifestó no recordar nada de ese día, a preguntas del Ministerio Fiscal en relación a los hechos recuerda haber estado con el otro acusado, Claudio , y al preguntarle si recuerda haber abierto la ventanilla de un vehículo utilizó la expresión: 'eso me suena', que rompieron la ventanilla delantera del vehículo y no sabe lo que cogieron. Es decir, que reconoció la sustracción realizada en el vehículo Renault Clío matrícula YA-....-X '.

3ª/La declaración testifical del Policía Local con número de identificación NUM000 , quien manifestó que 'al realizar la inspección de la zona, se encuentran unas bombillas, un alicate, y unos cdŽs y que estos objetos se encontraban cerca del lugar donde sus compañeros detuvieron a Ángel Jesús '.

4ª/Respecto de los hechos acaecidos en el local Chaston, la declaración del mismo Agente quien manifestó que 'recuerda haber recibido un aviso de encontrarse dos jóvenes rompiendo los cristales de un bar. Cuando llegaron al lugar encontraron a dos individuos, uno de ellos en el exterior del bar Chaston sito en la Avenida Cantabria y el otro en su interior, donde se procedió a su detención y siendo interceptado un alicate de color azul en el cacheo realizado a Claudio , que sustrajo del vehículo propiedad de Eugenio '.

5ª/Respecto de los hechos declarados probados como falta del art. 634 CP ., constan acreditados -según la juzgadora de instancia- 'en primer lugar, por la propia declaración del acusado, Ángel Jesús , quien reconoció haber amenazado a la Policía. En segundo término, por la declaración de los Agentes de la Policía Local, que se revela uniforme y sostenida pese al paso de tiempo, afirmando el Agente de Policía Local con número de identificación NUM000 , con claridad, que el acusado, Ángel Jesús les amenazó profiriéndoles expresiones como: 'hijos de puta'. Asimismo, el Policía Local nº NUM001 manifestó en el acto de la vista que con uno de ellos habían tenido problemas, no recuerda si en el Traslado a Comisaría o en Calabozos. De todas formas, consta en el atestado, que los Agentes ratificaron en el acto de la vista, que Ángel Jesús , amenazó a los Agente con expresiones tales como: 'sois unos hijos de puta, unos mierda, os vais a enterar, mi tío es Comisario de la Guardia Civil, cuando me quitéis los grilletes os vais a enterar'.

En conclusión, para la juzgadora de instancia, las manifestaciones de los testigos son claras y se complementan entre sí; no apreciándose contradicciones entre unas y otras declaraciones que se mantienen uniformes sobre lo ya declarado con anterioridad, y la intervención policial no deja lugar a dudas respecto a la participación de ambos denunciados en los hechos imputados.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por los Policías, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por el reconocimiento explícito de los hechos por parte del otro coimputado, sin que el recurrente, haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la conducta del mismo, tal y como ha sido interpretada por la juzgadora de instancia a la vista de la argumentación que se hace de la testifical de los actuantes, y datos objetivos detectados tanto en el vehículo como en el local, entronca de lleno con la doctrina jurisprudencial sobre la coautoría, y que, en el caso, excluye de plano, la aplicación de la complicidad.

En efecto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en relación con la coautoría se recoge en resoluciones como la Sentencia de 28 de Febrero de 2012 en la que el Alto Tribunal señala que ' Como es bien sabido el autor tiene el dominio del hecho. Y cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores.Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible.

La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'(STS 26-2- 2004).

Por su parte la sentencia de 12 de Mayo de 2013 nos sirve para aportar una visión completa sobre la doctrina relativa a la coautoría . Así la define como la realización conjunta del hecho: ' La realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabora con una aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas'( STS 1179/98, 14-12 ; 679/99, 29-4 ; 1504/99, 19-10 ; 311/00, 25-3 ; 1166/02, 24-6 ; 1576/02, 27-9 ; 1621/02, 7-10 ; 1951/02, 21-1-03 ; 2093/02, 2-1-03 ; 722/03, 12-5 ).

En cuanto a la cooperación necesaria como coautoríaseñala que es una actuación adyacente imprescindible: ' El cooperador necesario no realiza la actividad comprendida en el tipo, pero sí otras adyacentes imprescindibles o necesarias para la producción del resultado delictivo propuesto' ( STS 35/98, 24-1 ; 1493/99, 21-12 ; 722/03, 12-5 ).

Lo diferencia de la complicidad pues esta es ' Es una participación accidental en que se realiza una actividad secundaria, coadyuvante, auxiliar, accesoria, subalterna o periférica, caracterizando los actos del cómplice como no imprescindibles para la obtención del resultado, pero sí dotados de cierta relevancia y eficacia, pues de lo contrario serían impunes'( STS 366/98, 16-3 ; 416/98, 24-3 ; 1115/98, 2-10 ; 961/99, 15-6 ; 371/00, 10-3 ; 1145/02, 17-6 ; 1216/02, 28-6 ; 722/03, 12-5 ).

Las diferencias con la complicidad las aporta la ' Teoría de la conditio sine qua non': 'Es autor todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, diferenciándose la causa (autoría) de la condición (complicidad), evitándose así la teoría de la equivalencia de las condiciones, que es insuficiente para fundamentar la distinción entre autoría y complicidad ( STS 1459/98, 24-11 ; 760/99, 14-5 ; 941/99, 11-6 ; 1150/99, 5-7 ; 1283/99, 16-9 ; 1521/99, 20-10 ; 1743/99, 9-12 ; 475/02, 15-3 ; 722/03, 12-5 ').

La 'Teoría del dominio del hecho ' señala: ' La posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica es lo que distingue la autoría y la complicidad, la cual queda relegada a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión y sin dominio final del hecho ( STS 59/98, 27-1 ; 1459/98, 24-11 ; 760/99, 14-5 ; 941/99, 11-6 ; 1150/99, 5-7 ; 1283/99, 16-9 ; 1521/99, 20-10 ; 1743/99, 9-12 ; 475/02, 15-3 ; 722/03, 12-5 ).

Y, la 'Teoría de los bienes escasos , conforme a la cual:' Se toman en consideración las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios, y así toda actividad claramente criminal que, por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además, es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito( STS 1459/98, 24-11 ; 760/99, 14-5 ; 941/99, 11-6 ; 1150/99, 5-7 ; 1283/99, 16-9 ; 1521/99, 20-10 ; 1743/99, 9-12 ;'

El criterio jurisprudencial preponderante viene conjugando los anteriores criterios, sin exclusividad de ninguno de ellos, aunque con cierta preferencia de la doctrina de los bienes escasos, prestando una atenta consideración a la eficacia y poderío causal de la acción de auxilio ( STS 1459/98, 24-11 ; 1521/99, 20-10 ; 1789/99, 20-12 ; 475/02, 15-3 ; 722/03, 12-5 ).

Tales requisitos sobre la coautoría, pese a las divagaciones efectuadas por el recurrente, cobran carta de naturaleza plena en el caso ahora examinado, en cuanto que, tal y como se comprueba de las declaraciones de los agentes de Policía, el mismo realizó actos de ejecución material de los delitos y falta imputados, lo que le hace responsable de sus efectos a título de autor material.

Por lo cual, procede la desestimación del recurso, entre otras razones, además, y en contra de lo sostenido por el recurrente, porque concurre en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en al artículo 22.8 del CP . Dicho precepto indica que 'hay reincidencia cuanto, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.

Así, tal y como señala la juzgadora de instancia, en la hoja histórico penal (folio 19) consta que el acusado fue condenado en Sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Burgos como autor de un delito de robo de uso de vehículo a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, antecedentes que no se encuentran cancelados a la fecha de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento (30 de marzo de 2012) por lo que habiendo sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título y de la misma naturaleza (pues el antecedente es por robode uso de vehículo), resulta procedente aplicar la agravante de reincidencia

Por todo lo cual, procede la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

En todo caso, cabe recordar que, a los efectos de la ulterior ejecución, deberán tenerse en cuenta las reglas introducidas en las Disposiciones Transitorias previstas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, que permiten la revisión de la sentenciaen los supuestos, como el caso, en que ha sido despenalizada la falta contra el Orden Público objeto de condena

CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa num. 486/12, de 21 de Julio de 2015, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.