Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 131/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100307
Encabezamiento
ección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001864
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 131/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 139/2014
SENTENCIA Nº 342 /2015
Ilmos./as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. José María Casado Pérez
En Madrid, a 7 de Mayo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 131/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos por un presunto delito de lesiones y otro de maltrato contra Romeo , representado por la Procuradora Dña. Gloria Fenoll Galán y defendido por la Letrado Dña Ascensión Llamas Pérez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Romeo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1988, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, inició a principios de 2013 una relación sentimental con Diana , con domicilio ubicado en la CALLE000 , nº NUM001 de la localidad de los Santos de la Humosa, cesando la misma a principios del mes de mayo de 2013.
Estando vigente la relación sentimental, con fecha de 23 de abril de 2013, encontrándose el acusado en compañía de Diana en las inmediaciones de la calle Lope de Vega de la localidad de Alcalá de Henares, donde reside la abuela de la perjudicada, tras mantener entre ellos una discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Diana le propinó una bofetada en la cara, no causándole lesión alguna.
Tras la ruptura de la aludida relación sentimental, en fecha no determinada, pero en todo caso en torno al día 1 de junio de 2013, sobre las 05:00 horas de la madrugada, el acusado, Romeo , se presentó en el domicilio de la perjudicada en la localidad de los Santos de la Humosa y, tras mantener en el coche con ella una discusión a propósito de la agenda de contactos de su teléfono móvil, con ánimo de menoscabar la integridad física de Diana , le propinó patadas y puñetazos por todo el cuerpo y un mordisco en la cara.
Como consecuencia de estos últimos hechos, Diana sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con hematoma a nivel preorbitario de ambos ojos y contusión en raíz nasal, mordedura localizada en región maxilar inferior izquierda, que no precisó sutura y rotura de parte del incisivo superior derecho. Dichas lesiones precisaron para su curación 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa.
Y cuyo fallo establece: 'Condeno al acusado, Romeo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato y de otro delito de lesiones, ambos en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas accesorias, una por cada uno de los delitos, de dos años y seis meses de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Diana , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el mismo periodo, y a dos penas accesorias, una por cada uno de los delitos, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y seis meses y al abono de las costas'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo , sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Diana y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Gloria Fenoll Galán, actuando en nombre y representación de Romeo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 7 de octubre de 2014 en el procedimiento abreviado número 139/2014.
Alegaba en su recurso su discrepancia con los hechos probados de la sentencia recurrida, por entender que existía un error en la valoración de la prueba, ya que las pruebas practicadas en primera instancia respecto de los hechos del día 23 de abril de 2013 fueron las testificales realizadas por la abuela de la víctima y por una vecina de ésta, que dijeron haber visto los hechos a distancia desde una ventana, siendo personas totalmente interesadas, al ser familia de la víctima y por las cuales no se desvirtuó el principio de in dubio pro reo.
Por ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña María del Carmen Sánchez Muñoz, actuando en nombre y representación de Diana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Diana el día 8 de junio de 2013, obrante a los folios 6 y siguientes y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 71 y 72, 100 y 101; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 190 y 194, así como los informes del Médico Forense que obran a los folios 68, 291 y 305 a 310; el informe psicológico obrante a los folios 236 a 249; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 149 y 150; la declaración en igual sede de Antonieta , obrante a los folios 205 y 206; la prestada en igual sede por Joaquina , obrante a los folios 296 y 297 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones de Antonieta y de Joaquina han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles y el hecho de que la primera sea la abuela de la denunciante y la segunda sea vecina de la primera no empece a la validez de sus testimonios.
Antonieta manifestó en su declaración en sede judicial que a Romeo sólo le había visto una vez, el día 23 de abril de 2013, y que lo recordaba porque el día anterior había sido el cumpleaños de su hijo. Que su nieta estaba en su casa porque todos los jueves o viernes la peina y aquel día la tiñó. Que llamaron al portero automático de forma insistente y era Romeo . Que su nieta le dijo que bajaba al coche a por unos papeles, ella no se quedó tranquila, se asomó a la ventana y vio cómo Romeo le daba una bofetada a Diana y le tiraba los papeles que ella tenía. Que estos hechos también los pudo ver su vecina Joaquina . Que después de ver estos hechos, llamó a su nuera, la madre de Diana , para contarle lo que había sucedido. Que le dijo a Romeo todo lo que le salió por la boca. Que la vecina a los dos días le preguntó qué le había pasado a su nieta el otro día y le dijo: 'Yo creo que él la pegó.
En el acto del juicio oral manifestó que el día 23 de abril de 2013 presenció una discusión entre su nieta y Romeo . El coche de su nieta estaba enfrente y ella estaba en la puerta del conductor y él le daba con los puños y luego le tiró unos papeles. Ella le dijo de todo menos bonito. Vio que le daba un puñetazo. Se asomó a la terraza porque él había estado llamando en el telefonillo muchas veces. Su nieta lloraba y se retiraba de donde estaba él. Su nieta estaba dentro del coche. Joaquina es su vecina y también lo vio.
A su vez, Joaquina declaró en sede judicial que lo que vio cuando estaba en la terraza tendiendo fue que en un lateral donde había coches alguien gritaba. Se acercó y vio a un muchacho que empujaba a una chica hacia un coche, dándole dos o tres empujones. Que no se dio cuenta de que la chica era la nieta de su vecina. Entonces, la chica se metió en el coche, el chico metió por la ventanilla medio cuerpo y la chica intentaba irse del lugar arrancando el coche. Que ese incidente ocurrió antes del verano, no recuerda exactamente a qué hora, sobre la 1h. o así. Que ella se metió dentro de su casa porque no quería saber nada. Que cuando se metió en el coche reconoció a la nieta de Antonieta y que los empujones que le daba el chico eran muy fuertes. Que días después Antonieta le preguntó si no había visto lo que había pasado y si no la había oído a ella gritar.
En el acto del juicio oral manifestó que conocía a Diana de vista. Estaba tendiendo y oyó ruido y escándalo de pelea. Vio que un joven le pegaba un empujón a una chica hacia un coche que estaba con la puerta abierta. Se metió en su casa. Conoce a la abuela de la chica hace muchísimos años, pero no reconoció a su nieta. Luego vio a Antonieta llorando, diciendo: 'mi niña, mi niña'. Le dijo que era su nieta y ella le contestó que no la había conocido. A él no le había visto nunca y a ella casi no la conocía. Son buenas vecinas.
Al testimonio de ambas ha de añadirse la declaración sobre lo que sucedió el día 23 de abril de 2013 prestada por la propia perjudicada, pruebas todas ellas concordantes y con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, el principio de in dubio pro reo no resulta de aplicación al caso, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 139/2014 con fecha 7 de octubre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
