Sentencia Penal Nº 342/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 209/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100388

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1963

Núm. Roj: SAP TF 1963/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000209/2015
NIG: 3802343220140002649
Resolución:Sentencia 000342/2015
IUP: TB2015000069
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000870/2014
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Petra Maria Jessica Hernandez Lorenzo Veronica Perera De Arizcun
Apelante Braulio Maria Jessica Hernandez Lorenzo Veronica Perera De Arizcun
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de mayo de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 209/15, procedente del Juicio de Faltas nº 870/14 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de
San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Braulio y doña Petra y parte apelada el
Ministerio Fiscal y don Miguel .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 870/14, con fecha 2 de julio de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Miguel .

Corresponde imponer las costas de oficio.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que, sobre las 19.00 horas del pasado 15.02.2014 se celebró una reunión de los vecinos del portal número NUM000 de la CALLE000 del BARRIO000 , Taco, La Laguna, a la que asistían, entre otros muchos, la pareja formada por Dña. Petra y D. Braulio y el acusado D. Miguel , sin que haya quedado acreditado que éste hubiese intentado agredir a la pareja u ofenderlos de forma alguna.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de marzo de 2015.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Braulio y doña Petra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se absolvía a don Miguel de la falta de amenazas e injurias tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal de la que la misma le acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado y de los propios recurrentes, así como de la testigo propuesta. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral por los implicados y la citada testigo, sólo cabe apreciar la concurrencia de versiones contradictorias, sin que se haya aportado elemento alguno que permita considerar erróneos, ilógicos o no ajustados a la prueba practicada los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la valoración de sus manifestaciones (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral). Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Braulio y doña Petra contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en el Juicio de Faltas nº 870/14, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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