Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 734/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100317

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3879

Núm. Roj: SAP A 3879/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2016-0007400
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000734/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000144/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000342/2016
En Alicante, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis
La Iltma. Sra. Dña. Mª Amparo Rubió Lucas, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 8 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 2, en Juicio
sobre Delitos Leves núm. 144/16 , sobre Amenazas ; habiendo actuado como parte/s apelante/s Víctor ,
representado por el Procurador Dª. Carmen Lozano Pastor y dirigido por el Letrado D. José C. Martínez Baños
y, como parte/s apelada/s Luis Francisco (No personado).

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 2de Alicante, con fecha 8 de junio de 2016, se dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Víctor denunció que Luis Francisco en fecha no determinada le llamó insistentemente por teléfono diciéndole: 'voy a buscarte donde haga falta y te mato, ya se por donde andas por los juzgados e intentaré buscarte para cortarte el cuello, con un arma blanca te cortaré el cuello'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco del delito leve de amenazas por el que se ha seguido este procedimiento criminal, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Víctor , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª Mª Amparo Rubió Lucas.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

I I.- HECHOS PROBADOS Se aceptan , en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia absuelve al denunciado Luis Francisco delito leve de amenazas que se le imputaba, al considerar que no existe prueba suficiente para la condena.

Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de apelación por el denunciante Víctor solicitando la condena de Luis Francisco .



SEGUNDO.- Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria, hemos de seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre dictada por el Pleno y reiterada posteriormente, mediante la cual declara que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no se haya practicado prueba personal ante el mismo en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar (frente a una sentencia absolutoria) o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado, mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.

En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 afirma que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal que ha de resolver un recurso para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez a quo de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso aquel Juzgador, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).

Así pues, cabe concluir que el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, o de prueba testifical o pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de las mismas, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Esta jurisprudencia ha tenido reflejo normativo en el vigente artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponiendo que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790'. Este último precepto previene que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Por consiguiente, no resulta posible en esta segunda instancia la revocación de la sentencia absolutoria para emitir un pronunciamiento de condena en base a una nueva o distinta valoración probatoria, sino que únicamente cabría la anulación de la sentencia pero cuando se dieran los presupuestos del artículo 790 párrafo tercero.



TERCERO.- En el presente caso, la sentencia analiza las pruebas practicadas, como son la declaración del denunciante, la del denunciado y la de un testigo, llegando a la conclusión de que aquella carece de plena virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, de forma que no ofrece la credibilidad necesaria para obtener la convicción segura sobre los hechos.

En efecto, las versiones del denunciante y denunciado son de signo contrario, advirtiéndose que entre ellos existe una mala relación lo cual disminuye el grado de fiabilidad subjetiva del testimonio incriminatorio, y por lo que se refiere al testigo, la juez a quo expone las razones que la llevan a considerarla con suma cautela.

En consecuencia, como quiera que las únicas pruebas existentes fueron practicadas en la instancia y que la sentencia absolutoria contiene una adecuada motivación fáctica, habiéndose apreciado por la Juzgadora los elementos probatorios conforme a principios racionales y a las máximas de experiencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial y la normativa citada, no podemos modificar, en contra del reo (es decir, para condenar), el juicio de credibilidad otorgado por la Juez a quo a dichas pruebas personales, debiendo respetarse su criterio valorativo reflejado en la sentencia.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada a pesar de la íntegra desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L O: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Víctor , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Alicante , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, haciendo constar que es firme, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Rubricado: Mª Amparo Rubió Lucas.

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