Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 11/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100398

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1868

Núm. Roj: SAP CA 1868:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20110004555

S E N T E N C I A Nº 342

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/16-S

Asunto: 188/2016

Diligencias Previas 1328/11, Instrucción nº 2 de Jerez

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 11/16, dimanante de las Diligencias Previas 1328/11 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Jerez de la Frontera, por supuestos delitos de denuncia falsa, simulacion de delito, falso testimonio y estafa, contra D. Gonzalo , nacido en Sevilla el NUM000 de 1.974, hijo de Luciano y de Celestina , con domicilio en Jerez de la Frontera, CALLE000 , nº NUM001 NUM002 , con Documento nacional de Identidad núm. NUM003 , sin antecedentes penales; Dª. Juliana , nacida en Jerez el NUM004 de 1985, hija de Luciano y Remedios , con domicilio en Jerez de la Frontera PLAZA000 , nº NUM005 , NUM006 , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM007 , sin antecedentes penales; y contra Dª. Andrea , nacida en Jerez el NUM008 de 1979, hija de Luciano y Remedios , con domicilio en Jerez de la Frontera PLAZA000 , nº NUM005 , NUM006 , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM009 , sin antecedentes penales ;habiendo sido partes elMINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr.D. Francisco García Cantero, y los mencionados acusados, representado el primero por el ProcuradorD. Francisco Javier Valencia iglesias,y asistido por el LetradoD. Jaime Morales Fernández, y las acusadas representadas por la ProcuradoraDª. Mª del Rosario Jimena Calderóny asistidas por el LetradoD. Juan Manuel Delgado Camacho.

Antecedentes

PRIMERO-.Con fecha veintinueve de Septiembre de dos mil quince, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO-.En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de confesión del hecho, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de tres euros, petición con la que se conformó su defensa y el acusado.

TERCERO-.A las acusada el Ministerio Fiscal solicitó como autoras de un delito de estafa en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa del artículo 456 y un delito de simulación de delito del artículo 457 y un delito de falso testimonio del artículo 458, a la pena de nueve meses de prisión, accesorias y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros. La defensa solicitó la absolución por falta de pruebas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se declara probado que el día 25 de Julio de 2007, sobre las 21, 00 horas, se produjo un accidente de circulación en una rotonda cercana al Centro Comercial 'Carrefour' de Jerez de la Frontera, accidente en el que se vieron implicados el turismo Citroen Xsara y matricula KA-....-VC , que iba conducido por el acusado Gonzalo y en el que viajaba como ocupante la acusada Juliana , y el vehículo matrícula RE-....-MX , conducido por Mariola y asegurado en la entidad Mapfre. Los dos conductores firmaron el parte amistoso sobre el capo del vehículo de la Sra. Mariola , quien le preguntó a Gonzalo si su señora estaba bien, refiriéndose a Juliana y viendo que no iba nadie mas en el vehículo.

Los tres acusados el 25 de Enero de 2008 denunciaron a la mencionada conductora y aseguradora por entender que eran responsables del accidente y, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, de manera mendaz e ilusoria, reseñaron en la denuncia que la acusada Andrea , entonces pareja de Gonzalo , viajaba también como ocupante en el vehículo en le momento del accidente. Los tres acusados firmaron la denuncia, si bien Gonzalo lo hizo a distinta hora que las otras dos acusadas en el despacho del letrado que habían contratado.

La denuncia dio lugar al juicio de Faltas número 1320/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Jerez de la Frontera, en el que se practicaron las diligencias oportunas y el 23 de Octubre de 2008 se celebró el juicio oral, fecha en la que Gonzalo y Juliana habían roto sus relaciones hacía ya un año. A dicho juicio comparecieron los tres acusados, si bien Gonzalo manifestó en diversas ocasiones que en su vehículo no viajaba como ocupante Andrea . Esta y Juliana en dicho juicio mantuvieron que sí viajaban las dos hermanas en el vehículo, sabiendo que no era cierto. Tal circunstancia lo había comunicado momentos antes Gonzalo a su abogado, quien lo puso en comunicación de la aseguradora, quien le remitió a su vez al abogado que iba a juicio en defensa de sus intereses. La aseguradora, antes de saber tal circunstancia, había ofrecido a Andrea la suma de doce mil euros, que esta no aceptó al querer una suma mayor.

En el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2008 y en su apartado de hechos probados se recogió que solo iba de ocupante en el vehículo Juliana y se estableció que no quedaba justificado debidamente que en el momento del siniestro viajara como ocupante del vehículo conducido por el acusado Gonzalo , la acusada Andrea . En el fallo de la sentencia se absolví a Mariola y se declaraba las costas de oficio. Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por sentencia de fecha 31 de Julio de 2009 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación 103/09 , al desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Andrea y Juliana , condenando a éstas a pagar las costas.

El Juzgado de Instrucción el 17 de Junio de 2011 acordó deducir testimonio del juicio de faltas, tal como venía acordado en la sentencia dictada, por presunto delito de denuncia falsa, falso testimonio y estafa procesal en grado de tentativa en que pudieran haber incurrido los acusados, testimonio que dio lugar a las presentes actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos con respecto al acusado Gonzalo de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3 del Código Penal . Con la atenuante muy cualificada de confesión del hecho del artículo 21.4, solicitud hecha por la acusación pública y a la que el acusado y su letrado han mostrado total acuerdo y conformidad.

En lo que se refiere a las acusada, estamos ante un delito de estafa. Hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del Código Penal : 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. El artículo 249 establece que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Y en la fecha de los hechos el artículo 250.2º establecía las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. Tal delito en grado de tentativa conforme al artículo 16 y 62 del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción, (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) y, como requisitos generales del delito de estafa , señala los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. En este punto el engaño era hacer ver que iba de ocupante la acusada Andrea , lo cual era totalmente incierto.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. En el presente caso el engaño se basaba en unas declaraciones rotundas y claras que propiciaban en principio una posibilidad de engaño, como lo acredita el hecho de que la aseguradora en principio ofreciera, antes de saber y conocer el engaño, una suma de dinero a favor de Andrea , que esta no aceptó al querer una cantidad superior.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. En este caso el traspaso no llegó a producirse, por ello estamos ante una tentativa del artículo 16 del Código penal , si bien ello fue porque el conductor del vehículo asegurado alertó a la aseguradora momentos antes del juicio.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. Ya hemos dicho que dicha disposición no llegó a producirse.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. El ánimo de lucro estaba claro en el caso al querer conseguir de la aseguradora una suma de dinero a favor de Andrea .

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En el presente caso, estamos ante los acusados que provocan el engaño en la aseguradora, que incluso estuvo a punto de pagar una indemnización a favor de Andrea , si bien alertada del engaño por uno de los acusados, no llegó a abonar dinero alguno. La avaricia de la acusada Andrea , quien rechazó una indemnización, que si hubiera aceptado quizás hubiera provocado la ignorancia sobre su actuar delictivo, dio lugar a que posteriormente se supiera la verdad y provocara que la aseguradora se librara de hacer frente a una indebida indemnización. Por ello, el delito ha quedado en el grado de tentatvia acabada, del artículo 16 del Código Penal en relación con el 62, al haber realizado las dos acusadas todos los actos que deberían haber provocado el resultado lesivo para la aseguradora, lo cual no se produjo por circunstancia ajena a ellas.

Esta figura delictiva requiere que a través de ella, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. En esta modalidad de estafa no coincide la persona a quien se dirige el engaño y la persona que ha de sufrir el perjuicio, que es el particular o aseguradora afectada, sea o no parte procesal, debiendo cumplir como modalidad agravada de estafa, todos los requisitos exigidos por la estafa ordinaria, como son: a) el engaño, b) el error debido al engaño, c) el acto de disposición, en esta modalidad consistiría en la resolución judicial, motivado por el error, d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro y f) la relación de causalidad que debe existir entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra parte, lo que implica que el dolo del agente tiene que antever o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, a lo que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotado esta figura delictiva, perjudicándose con tales conductas no solo el patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la estafa procesal de la circunstancia segunda del art.250.1 del Código Penal , ( por tanto en su redacción anterior a la reforma por L.O. 5/2010, de 22 de junio), es simplemente una estafa agravada que precisa de los mismos requisitos establecidos en el art.248.1 del Código Penal : engaño bastante, que produzca error en otro y un acto de disposición en perjuicio del que ha sufrido ese error o de un tercero ( SSTS 595/99, de 22 de abril ; 794/97, de 30 de septiembre ; 1743/2002, de 21 de feb. de 2003 ; 1443/2003, de 6 de noviembre ; 670/2006, de 2 de junio ; 754/2007, de 2 de octubre , entro otras). La consecuencia de ello es la imposibilidad jurídica de cometer estafa procesal por el demandado toda vez que éste, salvo en los supuestos de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar y obtener es su absolución, y consiguiente desestimación de la pretensión formulada contra él. Pero una sentencia absolutoria no supone el acto de disposición exigido por la estafa y sí, todo lo mas, el mantenimiento de una situación injusta, STS 35/2010, de 4 de febrero , con cita de la 966/2004, de 21 de julio , y de 3 de mayo de 2006 .

Los hechos pueden ser también calificados de falso testimonio. Enseña la STS 318/2006, de 6 de marzo , que el delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal , 'se comete cuando una persona llamado a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta', debiendo en el plano objetivo recaer sobre extremos esenciales a efectos del enjuiciamiento, no intrascendentes, y referido a hechos y no a opiniones, simples juicios de valor o intenciones. En el plano subjetivo es dolo está constituido por la conciencia de alterar la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración. Las dos acusadas faltaron a la verdad en su declaración en juicio cuando manifestaron que Andrea iba de ocupante en el vehículo, y además lo hicieron de manera consciente y deliberada.

También constituyen los hechos un delito de denuncia falsa, delito que requiere en el ámbito objeto: a) que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos; b) que de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal y c) que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Todo lo cual se produce en el presente caos cuando los tres denunciados presentan denuncia contra la Sra. Mariola acusándole de una falta de imprudencia. Pudiendo también constituir un dleito de simulación de infracción criminal del artículo 457 del Código Penal , la haber simulado ante el juzgado que Lidias había sido objeto de una falta de imprudencia.

Respecto a las consecuencias punitivas de la reprochable conducta de las acusadas, estamos ante un concurso de normas, que ha de resolverse, conforme previene el art. 8.4º del C.P ., a favor de la aplicación del tipo penal más grave. Como decimos los hechos serían formalmente incardinables en los delitos de denuncia falsa, falso testimonio y simulación de delito, delitos contra la Administración de Justicia, ya reseñados. Pero su encaje formal en un precepto, como es bien sabido, no ha de determinar necesaria y automáticamente la toma en consideración de sus consecuencias jurídicas. Y esto es, a juicio de esta Sala, lo que debe ocurrir en este caso, en el que habrá de apreciarse un concurso de normas en el que la aplicación del tipo de estafa previamente definido debe desplazar la de los preceptos mencionados en segundo lugar. Considera la Sala, con el Ministerio Fisca, que el íntegro desvalor de lo acontecido debe ser contemplado por un solo precepto, siendo absorbidas por la estafa los otros preceptos relativos a las diversas conductas, de acuerdo al artículo 8.3 del Código Penal , lo que conllevaría también la aplicación del tipo penal de la estafa. La doctrina, generalmente, distingue los supuestos en que entre las lesiones de preceptos penales cometidas por un autor existe una relación de exclusión recíproca, es decir, un concurso aparente de leyes, de aquellos casos en que varias prescripciones reclaman su aplicación conjunta, diciéndose entonces que concurren auténticamente. Por lo tanto, la diferencia entre el concurso de leyes y el de delitos, señaladamente el ideal, depende de que las diversas normas penales que entran en la múltiple valoración de hecho no se excluyan entre sí. Como decimos, en el presente caso, las normas mencionadas se excluyen entre sí a la hora de ser aplicadas.

SEGUNDO-.Del delito de denuncia falsa responde el acusado Gonzalo , y de todos los delitos mencionados, aunque solo se toma en cuenta el de la estafa, responden las acusadas Juliana y Andrea , en concepto de autoras, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal .

Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima , incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. A este respecto es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la testifical de la víctima como prueba apta para destruir la presunción de inocencia, manifestando el Tribunal Supremo de forma reiterada ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ) que el testimonio de la víctima es prueba apta para erigirse prueba de cargo, y que en tal caso está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, los cuales la propia sentencia recurrida describe con precisión. Pero el Tribunal Supremo ha establecido también en las indicadas sentencias y en muchas otras que esos tres elementos - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, el Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultarverosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Tiene declarado el TS que 'el testimonio de la víctima de un delito, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia' (STS de 15 de marzo de6 1999). La STS citada analiza los elementos o notas que asignan la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas a los efectos de la desvirtuación del principio de presunción de inocencia:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la víctima para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. En el presente caso, no se adivina motivo alguno para que la perjudicada Sra. Mariola tenga interés en incriminar a las acusadas, cuya declaración además, por lo poco concreto de la misma, abona la versión de la denunciante. Esta da una versión, que ha repetido de una manera natural y rotunda, que tiene un relato lógico, y que gana contundencia cuando se contrapone con la declaración de las acusadas. Es cierto que el coacusado, en su afán por perjudicar a su pareja y su hermana, se excede en su declaración y manifiesta o aporta datos inciertos, como el del capó sobre el que se hizo el parte, pero ello no quita credibilidad alguna a la declaración de la Sra. Mariola , seria, contudente y creíble en su totalidad. No hay pues verSIón contradictoria alguna.

b) Verosimilitud, en la medida en que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa - arts. 109 y 110 de la LECr .-, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. La verosimilitud consiste en la cualidad de lo verosímil y semánticamente lo verosímil es lo creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad. En el presente caso, la Sala no abriga duda alguna de que los hechos sucedieron tal y como se ha narrado en el apartado de Hechos Probados. Estimamos que la declaración de la perjudicada no tiene mácula, y sin que sea excusa el que la defensa de las acusadas se pregunte cual sea entonces el origen de las lesiones de Andrea . No negamos la existencia de dichas lesiones, ni afirmamos su existencia, no es ese el objeto del juicio, sino el que no iba en el vehículo accidentado, y este extremo ha quedado plenamente acreditado.

c) Persistencia esencial del testimonio de la víctima en la incriminación, en el sentido de que esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Se trata de una condición temporal del lenguaje antípoda de la ambigüedad. Es cierto que es posible persistir en la mentira, pero el requisito de validez del testimonio de la víctima viene necesariamente referido a las reglas anteriores: ausencia de incredulidad objetiva y la verosimilitud confirmada por constataciones reales del hecho, pero el testimonio sobre el que se exige la persistencia expresiva, es el referido a los requisitos nucleares del tipo, no a las circunstancias adyacentes o a las circunstancias posteriores que, sin embargo serán valoradas para la singularización penológica del reproche. El testimonio de la perjudicada a juicio de la sala, ha sido persistente, sin fisura, natural y espontáneo.

Por todo lo dicho, la sala considera debidamente acreditada la autoría de las acusadas.

TERCERO-.En lo que respecta a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que elartículo 250 prevé una pena de entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, debiendo rebajar un grado al estar ante una tentativa acabada. La pena debe estar entre seis meses y un año la multa entre tres y seis meses. Dada las circunstancias del caso, y no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad, la sala considera que habiendo estado a punto de pagar la aseguradora una cuantía considerable, de doce mil euros, antes de conocer el engaño, y persistir las acusadas en su actitud, la pena debe ser de siete meses de prisión.Conforme al artículo 56, dicha pena lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les impone la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros. Ello hace un total de setecientos veinte euros (720 €) de multa para cada acusada, a pagar en el plazo máximo de tres meses desde que sean requeridas para ello, y conforme artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta díasde privación de libertad.

CUARTO.-Que todo responsable penalmente lo es también civilmente, conforme a los artículos 109 y concordantes del Código Penal . En el presente caso, no existe responsabilidad civil a la que hacer frente. Y en cuanto a las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal , cada acusado hará frente a un tercio de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales invocados y los demás de general aplicación al presente caso.

Fallo

Que debemoscondenar y condenamosal acusado, Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de confesión del hecho, como muy cualificada, a la pena deMULTA DE DOS MESES CON TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, lo que hace un total de ciento ochenta euros (180 €), pagaderos en el plazo de un mes desde que sea requerido para ello y con arresto sustitutorio en caso de impago treinta días. Se le condena asimismo al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debemoscondenar y condenamosa las acusadas Juliana y Andrea , como autoras criminalmente responsables de un delito ya definido de estafa en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa, un delito de falso testimonio y un delito de simulación de delito, ya definidos, a las penas, a cada una de ellas, deSIETE MESES DE PRISIÓN, imponiéndoles como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA DE CUATRO MESES CON SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, lo que hace un total de setecientos veinte euros (720 €) para cada una, pagaderos en el plazo de tres meses desde que sean requeridas para ello y con arresto sustitutorio en caso de impago sesenta días. Se les condena asimismo a cada una al pago de un tercio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fe


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