Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 731/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100278


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0102274

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 731/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 328/2010

S E N T E N C I A Num: 342/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª . Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

======================================

En Madrid, a 7 de Junio de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Probado y así se declara que el día 31 de marzo de 2008 tuvo lugar un altercado entre los acusados Melchor y Tomás , mayores de edad y sin antecedentes penales, y Fermín en la discoteca Serrano 41 de Madrid donde los primeros trabajaban como porteros y con motivo de la entrada del segundo en la planta baja donde se estaba celebrando una fiesta donde no era permitida su entrada, requiriéndole para que abandonara el lugar, sin que conste que le agredieran '.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Melchor y Tomás del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Fermín , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 18 de Mayo de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 6 de Junio de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Fermín se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, estando ante una motivación que es arbitraria e irracional. Considera la parte apelante que aunque la sentencia se fundamente en la existencia de versiones contradictorias, lo cierto es que no es así pues la declaración de la víctima resulta clara, precisa y contundente y tiene corroboraciones, mientras que la de los acusados se contradice con su inicial declaración. Como corroboraciones aparece la testifical de Uzu Basílica, que si bien no vio la agresión, era empleado del local y corrobora los motivos por los que el lesionado acudió a dicho local, que no era otro que recoger un cargador. También señala la parte apelante que este es el verdadero móvil del denunciante y no la insinuación que realiza la sentencia de que pretendía tomar bebidas alcohólicas porque estaba bebido, cuando esta afirmación carece de soporte probatorio. Y además la versión del lesionado aparece corroborada por la realidad de las lesiones acreditadas por el parte de asistencia médica y la posterior sanidad del Forense, que responden a una agresión o paliza y no a un mero accidente como puede ser una caída por las escaleras. Añade la parte apelante que resulta sorprendente que la Juzgadora no considerara necesaria la asistencia al juicio del Forense y que luego ponga en duda la etiología de las lesiones. Por último considera la parte apelante que tales hechos constituyen un delito de lesiones.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación de los dos acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de los acusados y de los testigos, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, y del informe del Médico Forense obrante en la causa, no se deducía que el ahora apelante hubiera sido objeto de una agresión por parte de los dos acusados, estando ante versiones contradictorias, sin que pudiese afirmarse que las lesiones fueran fruto de una agresión, pues también pudieron ser consecuencia de un accidente, como una caída por las escaleras. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusados y testigos, así como del informe del Médico Forense, y llegue a la conclusión de considerar probado que los dos acusados fueron los autores de los hechos que se le imputan por dicha parte, agresión con resultado de lesiones, que constituye un delito de lesiones. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

TERCERO .- Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Y más cuando no se aprecia que tal valoración sea arbitraria o ilógica, pues expresamente se indica que estamos ante versiones contradictorias, que no tienen corrobación por dato objetivo, y no se niega la realidad de las lesiones que presentaba el ahora recurrente, pero se indica que no consta el origen de las mismas, por lo que no pude afirmarse que los acusados agredieran y lesionaran al apelante. Y ello sin necesidad de entrar en la cuestión referida a la supuesta ingesta de alcohol por parte del lesionado, ni en la diferencia de corpulencia entre las partes, pues son cuestiones secundarias que no afectan al motivo esencial de la sentencia absolutoria.

Pero este Tribunal sí puede valorar la prueba documental obrante en la causa como es el parte de sanidad y el posterior informe del Médico Forense, pues la misma no depende de la inmediación al no existir ratificación en el acto del juicio. Y esta prueba acredita la existencia de unas lesiones en la persona del ahora recurrente consistentes en traumatismo costal leve, traumatismo craneoencefálico leve, contusión en rodilla y cervicalgia postraumática. Pero no acredita el origen de las mismas, pues pudieron ser causadas tanto por una agresión como por un accidente, duda razonable que también se expone en la sentencia recurrida de manera motivada y no arbitraria, y por ello este Tribunal no puede afirmar con la necesaria contundencia que las lesiones sufridas por el apelante fueran causadas por una agresión de los dos acusados. Para poder llegar a esa conclusión sería necesaria la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, lo que no resulta factible, como ya se ha dicho.

A mayor abundamiento debe señalarse que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental acreditaba los hechos denunciados, tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los acusados, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado o acusados para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia y de ahí la denegación de la vista interesada por la parte apelante.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Tampoco procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no existir méritos para ello. Por la Procuradora Dª . Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de D. Melchor , D. Tomás , D. Nicolas y la entidad mercantil Errol SA, se interesa la imposición de las costas a la parte apelante, pretensión que debe ser rechazada pues no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso formulado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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