Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 694/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 342/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100329
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1708
Núm. Roj: SAP GC 1708:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000694/2016
NIG: 3501943220150002809
Resolución:Sentencia 000342/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000973/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Olga Pedro Sanchez Vega
Apelante María Rosa Noelia Fernanda Artiles Castro
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 694/2016, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 973/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, doña María Rosa , defendida por la Abogada doña Noelia Fernanda Artiles Castro, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Olga , bajo la dirección jurídica del Abogado don Pedro Sánchez Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas nº 973/2015, en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados:
'Doña Olga es copropietaria junto con SU EX MARIDO don Cipriano al 50% de un bungalow sito en la avenida Estados Unidos número 46, 102 en San Bartolomé de Tirajana , correspondiendole el 50%restante a d María Rosa .
Actualmente la sociedad de gananciales se encuentra pendiente de liquidación .
Doña Olga el día 16 de diciembre 2014 se percató de que se había cambiado la cerradura de la puerta principal del complejo por lo que no pudo acceder al interior del mismo .
HA intentado en varias ocasiones SOLICITAR A LOS DOS DENUNCIADOS PARA que le den la llave de la puerta principal del complejo RECIBIENDO EXCUSAS .
Como consecuencia de estos hechos , LA DENUNCIANTE no ha podido acceder al bungalow de la cual ella es CORpropietario hasta la fecha.
DºCARMEN al tiempo de comenzar el juicio manifestó que deseaba retirar la denuncia contra Don Cipriano y contra Don Ignacio RENUNCIANDO A cuantas acciones civiles y penales LE pudieran corresponder dirigiendo única y exclusivamente el procedimiento contra Don Miguel y doña María Rosa .'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a D./Dña. Miguel y María Rosa , como autores responsables cada uno de una falta de coacciones , del artículo 620 del Código Penal , a la pena 20 dias de multa a razon de 8 euros al dia con la responsabilidad subsidiaria del articulo 53 del cp y, todo ello con expresa condena en costas.
Que debo absolver y absuelvo a d?on Cipriano Y A Don Ignacio DE LA FLATA DE LA QUE VENIAN SIENDO DENUNCIADOS .'
CUARTO.- La mencionada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 29 de abril de 2016 en los siguientes términos:
'Que debe acordar y acuerda la rectificación y/o aclaración de LA PARTE DISPOSITIVA D ELA SENTENCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2016 EN EL SENTIDO DE CONDENAR A AMBOS DENUNCIADOS A QUE FACILITEN UNA LLAVE DEL COMPLEJO A LA PERJUDICADA, PERMANECIENDO EL RESTO DE PRONUNCIMIAMIENTOS INALTERABLES'
QUINTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña María Rosa , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
SEXTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, a la que se añade el siguiente párrafo:
'No ha quedado probado que doña Olga le pidiese a doña María Rosa que le facilitase una copia de la llave de la puerta de acceso al complejo ni que la última se opusiese a dicha entrega'.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Rosa pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de coacciones por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , se basa en que la conducta descrita por la denunciante no tendría encaje en el tipo penal de coacciones respecto de la recurrente, por cuanto no se relata episodio alguno en la que ésta le impida a aquélla el acceso al complejo, y, pese a que parece que la única reclamación se realiza al otro condenado, se condena también a la denunciante.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , declarando al respecto lo siguiente:
'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).'
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el motivo de impugnación no puede más que ser acogido, por cuanto la sentencia de instancia condena a la recurrente como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sin una sola prueba de cargo que pueda sustentar dicha condena, pues de la valoración probatoria que realiza la Juez de Instrucción no resulta ninguna prueba que acredite la realización por parte de la recurrente de conducta, activa u omisiva, que permite calificar su conducta como constitutiva de la expresada falta.
En tal sentido, se ha de comenzar recordando que la descripción de las conductas típicas del delito de coacciones es amplia y comprende tanto impedir a otro a hacer lo que la Ley no prohíbe, como compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo e injusto y que, asimismo, la violencia a que se refiere el artículo 172 del Código Penal , necesaria para la integración tanto del delito de coacciones como de la falta puede hacerse efectiva a través de las cosas, comprende no sólo la violencia física, sino también la intimidación y la violencia a través de las cosas ('vis. in rebus')
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.090/2007, de 31 de mayo , siguiendo la jurisprudencia de esa sala, declaró lo siguiente:
'La Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2006 establece que el delito de coacciones consiste, esencialmente, 'en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'.
El primer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada recoge la valoración probatoria en la que la juzgadora de instancia funda su convicción, con el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de DOS faltaS de COACCIONES del art. 620 del Código Penal , de la que SON autores los acusados D./Dña. Miguel y María Rosa , por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción ' Iuris Tantum ' de inocencia a que todo acusado tiene derecho conforme al artículo 24 de la Constitución Española .
DCarmen tras ratificarse íntegramente en la denuncia unida a los autos manifiesta que es copropietaria de un bungalow al 50% JUNTO CON SU ex marido y su excuñada , con la que actualmente no mantiene buena relacion.que el dia de autos, intento acceder al complejo para poder ver si el apartamento estaba en condiciones para poderlo alquilar, no siendo posible ya que habian cambiado la cerradura y nadie le habia comunicado tal circunstancia.
Al ver que no podía entrar o acceder al bungalow llamó al presidente por si había habido algún problema refiriendole este que efectivamente se le había cambiado la cerradura y que no le iba a proceder a dar una copia de la llave ya que tenía que ser ella la que hablara con su ex marido don Cipriano .
Lo cierto es que desde el año 2014 no se le ha permitido el acceso a una vivienda de la que resulta en cierto modo propietaria de ahi que iterese la condena de los dos denuciados como autores de una falta cada uno de coacciones .
LOS dos denunciados negaron los hechos que se le imputan.En el caso de María Rosa manifiesto que la cerradura nunca se ha cambiado ya que es ella la que actualmente vive en esa casa y que nunca la denuncainte se ha puesto en contacto con ella para pedirle el acceso a la misma por cuanto las relaciones entre ellas son malas siendo en el acto del juicio la primera vez que tiene conocimiento de que la denunciante quería acceder al complejo ya que el presidente nunca le manifestó que ella habia solicitado que se le facilitara una llave del complejo , argumenta que todo radica en el problema que están teniendo tanto su hermano como la denunciante en la liquidación de la sociedad de gananciales .
El denunciado don Miguel , refirió también en el acto del juicio que conocIA que LA vivienda en cuestion correspondia el 50% en propiedad a Doñ María Rosa y el 50% a Cipriano y doña Olga .
NEGO EN UN PRIMER MOMENTO QUE SE HUBIERAN CAMBIADO LAS CERRADURAS DEL COMPLEJO ASI COMO QUE LA DENUCIANTE LE HUBIERA LLMAADO COMENTANDOLE LO SUCEDIDO , sin embargo posteriormente vino a reconocer que antes de verano si se procedió a cambiar la cerradura DEL ACCESO AL COMPLEJO y que se le dio una copia de la LLAVE a don Cipriano .
También compareció en el acto del juicio doña Asunción ,hija de la denunciante, que refiere que hasta el momento de la interposición de la denuncia . TANTO ELLA COMO su madre podían entrar al complejo y que su madre llamo en presencia suya al presidente y al administrador solicitándole que le permitirán el acceso o le facilitaran copia de la nueva llave y que nunca le dejaron entrar .
Pues bien, a la vista de lo manifestado por EL DENUCIADO ASI COMO POR LA TESTIGO que depuso en el acto del juicio , en concreto Don Miguel vino a reconocer que efectivamente en su día se efectúo antes de verano el cambio de la cerradura y que le facilitó una llave a don Cipriano así como también de la declaración de Doña Asunción , hija de la denunciante ,que refiere que se han cambiado constantemente las cerraduras impidiendo el acceso tanto a ella como a su madre al complejo DEBEMOS CONCLUIR QUE han quedado acreditados los hechos denunciados por doña Olga y por tanto debe de procederse a la condena de en este caso tanto de Don Miguel ,el cual debía haber facilitado una llave a Olga por ser CORpropietaria de la vivienda y no única y exclusivamente a don Cipriano O BIEN HABERLE PERMITIDO EL ACCESO AL MISMO AL NO EXISTIR NIGUN MOTIVO POR EL QUE SE LE DEBA PRIVAR DE TAL DERECHO ,Y también a DoñA María Rosa por haber impedido el acceso a LA DENUNCIANTE A una propiedad que ostenta sin que exista ninguna causa legítima que justifique su conducta, EN TANTO HASTA LA FECHA NO SE HA ACREDITADO QUE HAYA HABIDO ALGUN CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE DICHO BIEN .'
Dicho razonamiento jurídico contiene pruebas que permiten declarar probado que la cerradura de la puerta de acceso al complejo fue sustituida por otra, que doña Olga no fue informada de dicha circunstancia y que la copia de las nuevas llaves habrían sido entregadas a otros copropietarios del bungalow del que la misma es cotititular, pero no a ella. Sin embargo, no existe prueba alguna de que la ahora recurrente, doña María Rosa , copropietaria del mencionado bungalow, negase a doña Olga una copia de la nueva llave, pues la primera niega los hechos imputados y la propia denunciante ni siquiera refiere haberle solicitado a doña María Rosa que le facilitase una copia de esa llave, y, además, del testimonio prestado por Asunción , la hija de la denunciante, resulta que con quien habló ésta para obtener una copia de la llave fue con el Presidente y con el Administrador del Complejo, pero no con la recurrente..
Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo analziado, con la consigueinte revocación de la sentencia impugnada al objeto de absolver a la recurrente de la falta de coacciones por la que ha sido condenada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña María Rosa contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a doña María Rosa de la falta de coacciones por la que fue condenada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
