Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 370/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100304
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:552
Núm. Roj: SAP AB 552/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00342/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001694
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000370 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Antonio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 342/17
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 1 de Septiembre de 2017
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos 370/17, seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Albacete, con nº P.A. 461/14, sobre LESIONES, siendo apelante en esta
instancia Antonio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-
MORATALLA, con intervención del Ministerio Fiscal, y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 , cuyos Hechos Probados dicen: « Se considera probado que sobre las 05:00 horas del día 1 de septiembre de 2013, el acusado Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, firme el 19 de marzo de 2013, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sección 7ª en apelación del procedimiento abreviado 306/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, por delito de lesiones a la pena de tres meses y quince días de prisión, se encontraba en la discoteca Paradise de la localidad de Villarrobledo, y tras intercambiar unas palabras con Luciano , le golpeó con un vaso de cristal en la cara provocándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en piel de mentón derecho de trazo vertical de unos cinco centímetros desde la comisura oral derecha, hasta reborde mandibular y pequeñas heridas en región facial derecha que necesitaron de asistencia médica y actuaciones facultativas posteriores, cirugía máxilo facial con sutura en varios planos, de las que tardó en curar 25 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas perjuicio estético moderado e hipo/anestesia, rama maxilar por las que reclama el perjudicado.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa ajena al acusado desde la diligencia de ordenación del Juzgado instructor remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, en fecha 29/09/2014, hasta que mediante providencia de fecha dictada el día 24/09/2015, se convocó a las partes a vista previa de conformidad».
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: CONDENO a Antonio , como autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 1º48 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas En el orden civil CONDENO a Antonio y a abonar a Luciano la cantidad de 1.250 euros por las lesiones causadas, más otros 10.800 euros por secuelas, con aplicación de los intereses legales.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, en nombre y representación de Antonio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de junio de 2017 HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 148 CP se alza la defensa del acusado alegando en primer lugar su disconformidad con la determinación de la pena, pues considera que por ser de aplicación una atenuante y una agravante no es correcta la imposición de privación de libertad dentro de la mitad superior prevista legalmente, correspondiendo, en su caso, dos años de prisión. Realiza también consideraciones acerca de la entidad de la secuela consistente en la cicatriz descrita en los hechos probados, especialmente sobre su aptitud para ser incluida en el concepto legal de deformidad. Finalmente, plantea la aplicación de la atenuante de haber actuado bajo la influencia del alcohol y la cocaína.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se plantea en primer lugar la disconformidad con la determinación de la pena realizada por el Juzgador. Como quiera que se aprecia una atenuante y una agravante, dispone el artículo 66.1.7ª que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser compensadas y valoradas racionalmente, salvo que se considere que la cualificación de una sea superior a la otra, caso en que, procederá la aplicación de la pena inferior o de la señalada en su mitad superior según el caso. El Tribunal Supremo, por ejemplo, sentencia 1.426/2005, de 7 de diciembre , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Así ha ocurrido en el presente caso porque en el fundamento jurídico quinto, párrafo último, se exponen datos que se tienen en cuenta para aplicar una pena superior al mínimo pero dentro de la mitad inferior del tramo previsto en el precepto penal: el carácter gratuito e injustificado de la agresión, los días de sanidad que conllevó y las secuelas producidas. De las tres circunstancias se considera que la más relevante es la primera por cuanto evidencia que se llegó a agredir a otra persona con un elemento susceptible de causarle graves lesiones o la muerte por un motivo fútil, en el transcurso de una discusión iniciada en un lugar de ocio entre personas que no mantenían rencillas anteriores. Sin embargo, en el recurso se alude expresamente a la tercera, sosteniendo que no es apta para ser considerada como deformidad, cosa que no se ha planteado, pues la condena se impone por el artículo 148.1 CP y no por el 150. En cualquier caso, no puede mantenerse la consideración de que las cicatrices descritas en los hechos probados sean de poca entidad o que no sean visibles, pues expresamente se hace constar en la sentencia que fueron apreciadas directamente por el Juzgador, de forma que la inmediación con la que se produce esa evaluación, y que no puede ser sustituida por este Tribunal, no está desvirtuada por las alegaciones en sentido contrario del recurrente.
TERCERO.- Se plantea también disconformidad por la no apreciación de una atenuante derivada del consumo de alcohol y cocaína. A tal cuestión se refiere el fundamento jurídico tercero de la sentencia tras valorar la documentación que por copia se aportó al inicio de la vista, llegándose a una conclusión negativa que se considera procedente esta segunda instancia. En efecto, no se acredita que en el momento de los hechos el acusado tuviese sus facultades mermadas por el consumo de sustancias tóxicas ni que actuase movido por la dependencia a las mismas. Su defensa solamente preguntó sobre ese particular a uno de los agentes que declararon en el juicio, manifestando éste que no estaba muy alterado sino más bien tranquilo cuando fue detenido (aunque parece entenderse en la grabación que dice el testigo que había bebido varias copas), lo cual se compadece con la falta de mención al respecto en el informe de urgencias (folio 20). Por otra parte, la documentación que obra a los folios 175 y siguientes se refiere a que con anterioridad y posterioridad a los hechos el acusado inició tratamiento de deshabituación a la droga, pero no se menciona que ese consumo afectase de algún modo a su capacidad de entender y de querer.
CUARTO.- El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Antonio .
Notifíquese a las partes así como a la denunciante ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
