Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 748/2017 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100301

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2869

Núm. Roj: SAP A 2869/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2011-0016756
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000748/2017- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000340/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Ángel Jesús
Abogado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ
Procuradora VERONICA SANCHEZ MATARAN
SENTENCIA Nº 000342/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIEVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral
con el numero 000340/2013 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 4498/2011 de los trámitados por
el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, por delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ángel Jesús , representado por la Procuradora
de los Tribunales VERONICA SANCHEZ MATARAN y dirigido por el Letrado FRANCISCO GONZALEZ
FERNANDEZ; y con la intervención del Ministerio Fiscal, representado por D. JORGE FERNÁNDEZ-PICAZO.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El acusado Ángel Jesús mayor de edad, sin antecedentes penales, alrededor de las 21h del dia 12/09/11, circulaba por la carretera N332 en el término municipal de Calpe conduciendo un turismo marca Smart, modelo Smart, matrícula .... HCQ , bajo los efectos de la ingestión precedente de bebidas alcohólicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban notablemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo ,lo que provocó que circulase a una elevada velocidad, llegando a invadir el carril contrario , lo que originó una colisión frontalcontra un vehículo que circulaba correctamente, turismo Peugeot 207, matrícula .... MNH , ocupado por la familia Esteban Micaela , conducido por D. Esteban ,causando lesiones leves a unaocupante del turismo Dª Micaela , perjudicada que se ha reservado la acción civil. Por efectivos de la Guardia Civil se procedió a realizar al acusado las diligencias de impregnación alcohólica, lo que aceptó voluntariamente ,con un resultado de 0,59 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, presentando como signos externos de embriaguez entre otros: aliento con olor a alcohol notorio a distancia, habla pastosa e incapacidad para mantenerse erguido.' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Ángel Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380.1 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, con aplicación del art. 47 del CP , en cuanto a la pérdida de la vigencia del mismo, e imposición de costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Dª. VERÓNICA SÁNCHEZ MATARÁN, en representación de Ángel Jesús , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria.

Sintetizando, el recurrente, en un único motivo, argumenta, por un lado, que el relato de hechos probados no permite la aplicación del tipo penal de conducción temeraria, sino, a lo sumo, delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que sería infracción de precepto legal, y, por otro lado, que la prueba practicada no permitiría, sin incurrir en error en su valoración, la incardinación de los hechos en un delito del articulo 379.2 del Código Penal . Interesa la revocación de la sentencia y la libre absolución.

Entrando en examen de la primera cuestión planteada, los elementos del delito de conducción temeraria son, según indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda n.º 22/2018,de 17 enero , son: 'Y de otra, partiendo de que la relación entre los delitos de los artículos 379.2 y 380.1.2, es de un concurso de normas del artículo 8.3 (fenómeno de progresión delictual) puesto que la conducción temeraria del segundo subsume las conductas del primero, y de que los elementos principales del delito del art. 380 son: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio de tales normas, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, por lo tanto, la simple conducción temeraria (creadora por sí misma de un peligro abstracto) no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto que ha de desprenderse de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, 363/2014 afirma que se trata de un delito 'que solo admite ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .

La definición jurisprudencial del concepto conducción temeraria la encontramos en la sentencia TS 124/2018, de 15 de marzo , que evoca la sentencia 717/2014, de 25-1-2015 cuando dice: ' El tipo penal de la conducción temeraria del articulo 381.1 CP , conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.

Y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 706/2012 establece: El otro elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y calzada como consecuencia de un evento popular de exhibiciones con motos que al acusado no podía pasar inadvertido. Los hechos probados de la sentencia a los que hay que guardar en este cauce casacional el más exquisito de los respetos, así lo afirman expresamente: era consciente de la importante concurrencia de personas allí presentes, pese a lo cual no aminoró la marcha, al entrar en una curva cerrada, derrapando y perdiendo el control del vehículo. Están ahí reseñados elementos sobrados para catalogar de manifiestamente temeraria la forma en que desarrolló la conducción el recurrente. Lo esencial no es tanto la previa ingestión de bebidas alcohólicas -aunque también ha de influir- sino fundamentalmente la velocidad en un contexto como el que describe la sentencia.

El recurrente tímidamente insinúa que no se aprecia el dolo de peligro que reclama el tipo. Estamos, en efecto, ante un delito doloso ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre ). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre ).

El término 'temeridad' que emplea el precepto produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro ( STS 1461/2000, de 27 de septiembre ); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo. Eso que parece un juego de palabras es lo que lleva a decir al recurrente que al conceptuarse como imprudentes las lesiones causadas, se está negando el dolo que exige el delito del art. 381. Pero no puede albergarse duda alguna de que el recurrente era consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto merece la pena remitirse a las SSTS 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , en que se analiza con especial profundidad esta cuestión.

El relato de hechos probados no describe una conducción temeraria manifiesta. Se relata que habiendo ingerido bebidas alcohólicas con una tasa que supera escasamente los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (0,59 y 0,62), el acusado invadió el carril contrario de circulación por una velocidad excesiva colisionando con otro vehículo a cuya usuaria ocasiones lesiones leves que solo precisaron la primera asistencia medica con treinta días de curación, quince de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

El Guardia Civil NUM000 , instructor del atestado, afirma que catalogaron de temeraria la conducción porque consideraron, ademas de la ingesta alcohólica y el accidente, las manifestaciones de dos testigos, uno de ellos afirmaba que antes del accidente lo vio en el suelo con lesiones en un ojo y al ir a socorrerlo le empuja y se va en el vehículo, y otro afirma que casi colisiona con su vehículo. Sin embargo todas estas circunstancias no se describen en el relato fáctico.

Afirma el agente que la causa útima del accidente es una distracción del conductor agravada o favorecida por la ingesta alcohólica.

La testigo María Milagros que lo ve tumbado en la parte derecha de la carretera con un golpe en la ceja, en el parpado, dice que el acusado pedía que le ayudaran a levantarse y acto seguido de hacerlo, se montó rápidamente en su coche y salió bruscamente incorporándose a la carretera y olía a alcohol. Y el conductor del vehículo que circulaba por la misma carretera en este momento de la incorporación, Oscar , manifiesta que tuvo que frenar un poquito, 'levantar el pie' del acelerador y dejarle pasar delante de él (pese a tener preferencia por circular ya en la carretera) y unos cien metros después el vehículo que le precedía tomó una curva a una velocidad aproximada o algo superior a 70-80 kilómetros por hora (dado que esta era la velocidad a la que el circulaba y no le perdió de vista) y, al salir de la misma, comenzó a zigzaguear hasta colisionar con el vehículo que venía de frente por el sentido contrario de circulación que invadió.

No puede afirmarse que estemos ante una conducta de conducción temeraria manifiesta, sino una circulación bajo la influencia de bebidas alcohólicas que afecta a las facultades psicofísicas que limita la capacidad del conductor de adaptar la velocidad a las circunstancias de la vía, y con una velocidad inadecuada pierde el control al trazar la curva invadiendo el carril contrario de circulación en la recta que sigue a continuación colisionando con un vehículo que circulaba correctamente por el indicado carril.

La conducción temeraria exige un plus de temeridad o gravedad en la conducta infractora de normas elementales de la conducción que ni quedan plenamente acreditadas y, menos aún, se describen en el relato de hechos probados.



SEGUNDO.- Debe estimarse el recurso parcialmente , absolviendo al recurrente del delito de conducción temeraria del articulo 380.1 y condenándolo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del articulo 379.2 del Código Penal .

Pese a lo que se argumenta, el Ministerio Fiscal en conclusiones definitiva hizo una calificación subsidiaria de los hechos como constitutivos de un delito del articulo 379.2 e hizo una petición de pena subsidiaria de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. No se vulnera el principio acusatorio.

Respecto de este delito, argumenta el recurrente la carencia de prueba valida para alcanzar una condena sin vulnerar el derecho de presunción de inocencia. Se invocan irregularidades en el atestado y en la práctica de la prueba de alcoholemia.

El atestado viene íntegramente firmado por el agente de la Guardia Civil NUM000 que lo instruye y lo ha ratificado plenamente en el acto de juicio. El mismo agente ha manifestado que no se produjo problema idiomático por cuanto en el hospital de Denia, donde fue ingresado el recurrente y al que se desplazaron para oírle en declaración y practicar la prueba de alcoholemia hay un traductor que colaboró en la diligencia. El agente ha manifestado que el recurrente entendió las indicaciones de los agentes y se sometió a la prueba con total normalidad y sin incidencias. Le fue ofrecido con la intervención del traductor análisis de sangre de contraste y rehusó. Consta en los tickets expedidos por el etilómetro evidencial el lapso temporal existente entre la práctica de una primera prueba y una segunda, que es de diez minutos. Consta el certificado de verificación periódica del etilómetro.

Se impugna la diligencia de síntomas externos porque fue realizada cuando el recurrente estaba en el hospital. Sin embargo, tal circunstancia se hace constar en el atestado. Es cierto que algunos síntomas pueden tener una doble lectura y ser manifestación de las consecuencias del accidente habido, como las heridas, el rostro pálido o la congestión, pero hay otros como el muy notable olor a alcohol que no admite ninguna otra interpretación y la incapacidad para mantenerse ergido que se extrae no solo de la apreciación de los agentes sino de las manifestaciones de los testigos que lo vieron en el lugar de los hechos, y escasos minutos antes del accidente cuando estaba tumbado en el suelo teniendo que ser ayudado para levantarse.

No concurre, en consecuencia, una errónea valoración probatoria en orden a estimar que la conducción del acusado, sin incurrir en temeridad manifiesta, era realizada bajo la influencia de bebidas alcohólicas aun cuando el recurrente no superara las tasas de alcohol por litro de aire espirado que establecen el articulo 379.2. segundo inciso, por cuanto no operando la presunción de afectación alcohólica que es supuesto penal prevé, queda acreditada la afectación de las facultades piscofísicas del recurrente con la prueba testifical del agente de la Guardia Civil, la testigo María Milagros que para a socorrer al recurrente y ve claros síntomas de afectación, y el accidente ocurrido muy pocos minutos después por una invasión del carril contrario de circulación en una recta después de perder el control en la curva anterior por una velocidad inadecuada.

Procede imponer la pena, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.

MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. VERONICA SANCHEZ MATARAN en nombre y representación Ángel Jesús en sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000340/2013 , dinamante del Procedimiento Abreviado 4498/2011, de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm.

3 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de absolver a Ángel Jesús del delito de conducción temeraria y condenarle como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 3789.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, y costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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