Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1024/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100266

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1025

Núm. Roj: SAP CO 1025/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1403841220183000241
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 1024/2018
ASUNTO: 201252/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 112/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Jorge
Abogado:. RAFAEL JESUS GRANDE SANCHEZ
Procurador:. FERNANDO PARDO DE LUQUE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 342 /18
En la ciudad de Córdoba, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 112/18 por delitos de conducción
temeraria, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a la prueba de
alcoholemia, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pardo de Luque, en nombre y
representación de D. Jorge , que ha actuado asistido del Letrado Sr. Grande Sánchez, siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez titular del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 27 de abril de 2.018, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'ÚNICO.- Sobre las 02:30 horas del día 10/04/18 en la calle Blas Infante de la localidad de Rute (Córdoba), el acusado D. Jorge , conducía el vehículo matrícula ....-BXF , bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su aptitud para el manejo del vehículo a motor, de tal modo que conducía a velocidad excesiva y sin respetar las elementales normas de tráfico.

Por efectivos de la Guardia Civil se procedió a darle el alto con señales luminosas, a lo que reaccionó el acusado acelerando bruscamente, montándose en el acerado y dándose a la fuga a gran velocidad teniendo que apartase el Agente con TIP número NUM000 para evitar ser atropellado, evitando así el control de los Agentes y eludiendo un nuevo control que se encontraba a la altura del Km 25 de la carretera A-3226, continuando la conducción a gran velocidad, en zig-zag y por dirección prohibida en el tramo de la calle Fuente del Moral hacia la calle Colón, poniendo en grave y serio peligro la circulación rodada, hasta que finalmente fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil al meterse en una callejón sin salida.

Por efectivos de la Guardia Civil se procedió a requerirle para realizarle la pertinente prueba de alcoholemia, negándose a ello a pesar de ser debidamente apercibido de las consecuencias legales de su negativa'.

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: ' Condeno a D. Jorge , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales y a las siguientes penas: De un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1º del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y de UN AÑO y DIEZ MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas procesales.

De un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y DE UN AÑO y DOS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y al pago de las costas.

De un delito contra la seguridad vial (negativa a someterse a las pruebas) ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTO4R Y CILOMOTORES'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por le Procurador Sr. Pardo de Luque, en nombre y representación de D. Jorge , por el que interesaba se decretase su libre absolución en relación al delito de conducción temeraria.

Tras ser admitido el recurso y se dio traslado del mismo a las demás partes por término legal, y presentado escrito de oposición por el Ministerio Fiscal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- La Defensa del condenado en la instancia interpone recurso de apelación alegando como motivos el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del art. 380 del Código Penal, aunque, como suele ocurrir habitualmente, nos encontramos ante un único motivo de apelación pues de estimarse la versión que sobre los hechos intenta introducir la parte recurrente resulta evidente que no concurrirán los elemento del delito de conducción temeraria; en todo caso, obvio es que la no modificación del relato fáctico en el que se basa la sentencia recurrida, respetándose los hechos probados de la misma, aboca el recurso en su aspecto jurídico al fracaso.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso entendiendo que en la alzada no puede modificarse la valoración probatoria de la sentencia de instancia que se ajusta a criterios de lógica y al resultado probatorio del acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos declarado de forma constante, a título de ejemplo, sentencia de 17 de febrero de 2.016, Rollo 222/16, que la doctrina jurisprudencial respecto al error en la apreciación de la prueba, es reiterada y unánime, en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( Ss.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Y como también se ha expuesto de forma reiterada constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts.

741 y 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.

La valoración probatoria de la sentencia recurrida, se basa en pruebas personales, declaración de los cuatro agentes la Guardia Civil y del propio sujeto que acompañaba al ahora recurrente que participaron directamente en los hechos y tales testificales son analizadas de forma prolija en el fundamento de derecho tercero derecho.

Tras el visionado del juicio la prueba es contundente, no se puede poner en duda la objetividad de los testimonios de cargo que aparecen como unánimes y sin fisuras y el relato fáctico es fiel reflejo de tales testimonios, que no van a ser de nuevo analizados para evitar inútiles repeticiones, desestimándose el motivo que hace referencia al error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Partiendo de tal relato fáctico la Sala entiende que los hechos han de subsumirse en el delito de conducción temeraria, como señala la STS de 17 de enero 2.018, por citar una reciente, 'los elementos principales del delito del art. 380 son: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio de tales normas, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, por lo tanto, la simple conducción temeraria (creadora por sí misma de una peligro abstracto) no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto que ha de desprenderse de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia. La sentencia recurrida en el caso concreto considera concurrentes tales elementos, pues la creación del peligro concreto fue la consecuencia de la conducta del acusado gravemente imprudente al conducir su vehículo con una tasa vial con superior a la permitida en el artículo 379.2 y a una velocidad muy superior a la autorizada en el lugar de los hechos'.

Esta conducta no puede sino calificarse como temeraria por sí, pero más aún, cuando está a punto de producirse el atropello de uno de los agentes y que es una concreción del riesgo manifiesta y cuando la propia forma de conducción pone en peligro al acompañante y, de hecho, solo cesa por la rotura y avería del vehículo en una vía sin salida.

Por tanto el recurso ha de ser desestimado en los términos expuestos, si bien en aplicación de la doctrina establecida en la referida sentencia , la relación entre los delitos de los artículos 379.2 y 380.1.2, es de un concurso de normas del artículo 8.3 (fenómeno de progresión delictual) puesto que la conducción temeraria del segundo subsume las conductas del primero y, por ello, de oficio, la sentencia debe ser revocada en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Más allá de que esta consunción se produce con la norma concursal, con resultados más graves, la jurisprudencia menor ya se había pronunciado en este sentido, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) nº 306/2013 de 1 de junio resolviendo un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal (que invocaba la existencia de un concurso de normas) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que apreciaba un concurso ideal, tras realizar un examen de las posiciones de las diferentes audiencias llega a la conclusión de que existe un concurso de normas: ' Este Tribunal estima que, de los dos criterios antes mencionados, el más ajustado a la redacción de los art. 379 y 380 del Código Penal y a la prohibición constitucional de bis in ídem, es considerar la existencia de un concurso de normas tal y como señala el Ministerio Fiscal, que debe resolverse a favor del segundo de los preceptos, por el principio de especialidad, conforme al art. 8.1 del texto punitivo, dado que, la compatibilidad de la condena por ambos tipos, conllevaría una vulneración de la citada prohibición, por cuanto la conducción temeraria del art. 380 ya contempla la puesta en riesgo del bien jurídico protegido, la seguridad vial, que supone la conducción del vehículo de motor con las tasas señaladas en el art. 379'.

En similares términos, la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia (Sección 5ª) nº 66/2012 de 26 de enero, igualmente se inclina por el concurso de normas: 'Dada la literalidad de los preceptos transcritos, la temeridad manifiesta puede concurrir bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta. En la conducta de conducción temeraria, por tanto, queda absorbida la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y existe un plus de antijuridicidad respecto de la simple conducta de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 CP, pues se añaden las características propias de una conducción manifiestamente temeraria. Por todo ello, debe estimarse el motivo de recurso y, en virtud de las reglas del art. 8.3ª, debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 CP 15 por el que se condenaba al acusado en la sentencia de instancia (también aplicable por la regla 4ª del art. 8, de la mayor gravedad de la pena'. En este mismo sentido (concurso de normas).

En este mismo sentido (concurso de normas) se pronunciaban las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de la Sección 10ª núm. 257/2011 de 2 marzo y la de la (Sección 5ª) núm. 282/2011 de 1 marzo ('Por todo ello, debe estimarse el motivo de recurso y, en virtud de las reglas del art. 8.3ª , debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 CP por el que se condenaba al acusado en la sentencia de instancia'), La jurisprudencia menor, de forma mayoritaria, se decanta por la incompatibilidad de ambos delitos y en este sentido, la sentencia de AP Córdoba de 15 de septiembre de 2009 dice que, mientras que la conducta que se sanciona en el art. 379, viene a recoger un delito de riesgo abstracto, que se integra sólo con la circunstancia de que el conductor del vehículo esté bajo la influencia de algunas de las sustancias descritas en el tipo, sin que sea necesario que en su conducción se llegue a producir una situación de riesgo concreto para los viandantes u otros vehículos; la conducción temeraria descrita en el art. 380.1 exige ese peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. En ese plus se fundamenta que sus consecuencias penológicas sean más graves.

En el supuesto de que concurran ambas conductas delictivas, dentro del primer elemento objetivo de la conducción temeraria, la 'temeridad manifiesta', se integran los elementos que cualifican el delito de riesgo abstracto, que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Hasta el punto esto es así que el párrafo dos del art. 380 ya reputa temeraria la conducción en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo inciso del art. 379.2, una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Por eso, en los supuestos de concurso, el delito de conducción temeraria absorbe al delito de peligro abstracto, al encontrarse este contenido en aquel. En ese caso, en el delito del art. 380 se encuentra la totalidad de la conducta descrita en el art. 379.2, más la situación de peligro concreto creada para la vida o la integridad de las personas. Por aplicación del principio de especialidad contenido en el art. 8.1º, ha de resultar preferente la aplicación de la norma especial, y proceder la condena solo por el delito de conducción temeraria, que además es el sancionado de manera más grave, con lo que también se ajustaría a la regla de alternatividad que recoge el apartado cuarto del mismo precepto.



CUARTO.- Estimándose, en parte, el recurso de apelación se declaran de oficio las costas del recurso y procediendo la absolución por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas deben declarase de oficio las costas correspondientes, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pardo de Luque, en nombre y representación de D. Jorge , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2.018, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido número 112/18, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de absolver al referido del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que había sido condenado, confirmando la sentencia en todos sus demás pronunciamientos; ello sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso y declarando de oficio 1/3 de las costas procesales de primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM., recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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