Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 27/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100298

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1218

Núm. Roj: SAP T 1218/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 27/2016
Procedimiento Abreviado nº 153/2015
Juzgado de instrucción nº 1 de Tarragona
Tribunal,
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
SENTENCIA núm. 342/2018
En Tarragona a 19 de julio de dos mil dieciocho.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº
153/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, por un presunto delito de Estafa
Agravada del artículo 248.2.c y 250.6 ambos del Código Penal, en el que figura como acusado Antonieta ,
asistida por el letrado Sra. Marta Giné Miró y representada por la Procuradora Sra. Purificación García Díaz
y, como acusador el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha nueve de enero de dos mil dieciocho se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna por las mismas, acordando la Sala previa petición de la defensa y al amparo del artículo 701 de la LECRIM que el acusado declarara en último lugar, es decir tras la práctica de toda la restante prueba personal.

Segundo.- Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración de la acusada y de los testigos propuestos por las partes y documental admitida, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevo definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando corrección por error material del año de los hechos presuntos de 2015 por el de 2013 y, la condena de la acusada como autora de un delito de estafa del artículo 248.2.c y 250.6º a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 9 euros, así como a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 18.000 euros por los perjuicios causados con interese y costas.

La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma.

Tras ello quedaron los autos vistos parta sentencia tras conceder a la acusada el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS 1º.- La acusada Sra. Antonieta , durante el año 2013 acudía durante dos horas al domicilio de la Sra.

Camila , nacida el NUM000 de 1924, para ayudar a vestirla, asearla y pasear. Por dichos servicios la Sra.

Antonieta percibía 120 euros semanales.

2º.- Durante los días 28 de mayo de 2013 al 30 de octubre de 2013 se realizaron hasta 15 extracciones por importe de 1.200 euros de la cuenta número NUM001 de la entidad la Caixa Bank, titularidad de la Sra.

Camila a través del cajero automático de las oficinas situadas en la Vía Augusta número 33, calle Comte de Rius número 9 y Plaza Imperial Tarraco número 5 -, no habiéndose probado que dichas extracciones las realizara la acusada.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados determinan la libre absolución de la acusada Antonieta de los delitos de estafa agravada, de la que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal como autora.

En el aspecto fáctico, la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la minimalista pruebas practicada en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción. En primer lugar, atendiendo a las circunstancias de los hechos y para dotar a la presente resolución de una mayor claridad, resulta procedente valorar una prueba documental obrante en autos.

Debemos señalar que en el presente caso solo contamos con la declaración del testigo referencia Sr. Blas y de la perjudicada Sra. Camila cuya declaración no se ha podido practicar en el acto del juicio al haber si excusada al no encontrarse en condiciones para prestar declaración en juicio oral al presentar secuelas de hemiparesia derecha y afasia motora que limitan su movilidad y comunicación verbal ( informe forense de fecha 5 de octubre de 2017), obrando en autos la declaración que la misma realizó el pasado 27 de febrero de 2015 ante el juez de instrucción ( folio 100) siendo introducida en el plenario a través del mecanismo previsto en el artículo 730 de la LEcrin mediante lectura de la misma por parte del Letrado de la Administración de justicia al haberse realizado en fase de instrucción con la inmediación y contradicción que exige nuestro juicio penal y, con la intervención del Ministerio y Fiscal y Letrado de la defensa.

Declaración en la que la Sra. Camila explica que fue la propia acusada que reconoció los hechos, que le había sustraído el dinero y, a la vez reconoce que nunca vio a la acusada hacer ningún movimiento con su tarjeta. Continúa explicando que cree que la acusada se fijó en el número de PIN cuando paga en la tienda con su tarjeta de crédito y, que luego cuando le daba el monedero a la acusada para que comprara el periódico, cogía la tarjeta que estaba en el interior del monedero para desplazarse hasta el cajero.

Así, la declaración de la Sra. Camila se presenta como principal fuente de prueba, es decir, de información, que hace que nos encontremos por ante un vacío especialmente intenso en el cuadro de prueba, de por sí muy escaso. Efectivamente al haberse privado el Tribunal de la presencia de la Sra. Camila y a pesar de haberse activado el mencionado mecanismo del artículo 730 de la Lecrim, son múltiples las incógnitas no resueltas en dicha breve declaración judicial, sobre las que la misma en el acto del plenario podría haber sido interrogada por las partes. Incógnitas que tampoco pudieron despejase con la documental ni la única testifical practicada en el acto de juicio oral.

Por un lado como señalo la defensa, no se concreta con que tarjeta de las dos que contaba la cuenta corriente de la perjudicada se llevaron a cabo las disposiciones, cuando sólo de una de ellas tenía disposición la perjudicada, ni en qué plazo de tiempo presuntamente dispuso de la misma. No responde a cómo pudo llevar a cabo la acusada las extracciones en los cajeros de la oficina ubicada en la calle Comte de Rius o de la oficina de la Caixa situada en Plaza Imperial Tarraco, ni de que logística se hizo valer para tal fin. Tampoco nos revela si la acusada era la única que podía conocer del número secreto, aunque del plenario y concretamente de la declaración prestada por su sobrino el Sr. Blas y, a pesar de indicar que había otra persona que estaba en compañía de sus tía, que llevaba 15 años realizando la limpieza de su domicilio dos días a la semana, era de toda confianza, fue muy contundente al declarar que su tía siempre llevaba la tarjeta encima y que la acusada no sabía el PIN. En este sentido el testigo explico que disponía de firma autorizada notarialmente para disponer de la cuenta corriente de su tía. Narra que solía sacar dinero para los gastos de su tía y, por el mismo importe de 1000, 1.500 ó 2000 euros y, siempre en la propia entidad de crédito. Por ello al comprobar hasta once disposiciones de cajero por importe de 1.200 euros cada uno de ellos, sabía que no las había hecho él y, empezó a sospechar de la acusada porque era la persona que acompañaba a su tía. No obstante y tras la exhibición del folio 18 de las actuaciones no supo dar respuesta a la disposición en cajero por importe de 600 euros.

La acusada depuso en el acto del plenario refiriendo que solo iba dos horas diarias con la Sra. Camila - de 10 h a 12 h -, la vestía, bañaba y salían a caminar un poco-, solían ir a un café de la Vía Augusta de Tarragona que está cerca del domicilio de la Sra. Camila y del quiosco donde comparaba el periódico. Añade que el café y el periódico se pagaban siempre en efectivo, con el dinero que llevaba la Sra. Camila en su monedero y, el cajero de la Caixa más lejos.

En relación con la prueba documental consistente en el extracto bancario de la cuenta de la Sra. Camila , señalar que si bien es cierto que obran diferentes extracciones de dinero realizadas con tarjeta de crédito o de débito, esta sala no puede entender por acreditado que extracciones, concretamente se realizaron con la tarjeta de crédito de la perjudicada - nada indican la hoja de extracto bancario- ni si se han realizado por la acusada, debiendo señalar al respecto que podemos observar en dicho extracto bancario que al menos dos de ellas se hicieron en fin de semana, que una de ellas no es coincidente con el importe sistémico de 1.200 euros, es decir tampoco puede imputarse a la acusada.

Por último y, en relación con la tesis de la acusación que afirma que todas las operaciones antedichas se realizaron mediante engaño, aprovechando y abusando la acusada de la confianza con la Sra. Camila , no se ha visto respaldada por los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.

En síntesis, la prueba practicada en el acto del juicio resulta manifiestamente insuficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, y que por ese motivo de prevalecer y declararse.

Segundo.- En materia de costas procesales, según se establece en el artículo 239 LECrim y 123 CP, procede declararlas de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Antonieta de los delitos por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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