Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 780/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100322

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1671

Núm. Roj: SAP Z 1671/2018

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00342/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: JRU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0495363
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000780 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2017
RECURRENTE: Justino
Procurador/a: MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA
Abogado/a: RAMON CAMPOS GARCIA
RECURRIDO/A: Leovigildo
Procurador/a: IGNACIO TARTON RAMÍREZ
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN ROIGE COLAS
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 780/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado
200/17, seguido por un delito de calumnias.
Han sido parte:
Apelante: Justino representado por el Procurador Sr. Cueva Ruesca y defendido por el Letrado Sr.
Campos García.
Apelado: Leovigildo representado por el Procurador Sr. Tartón Ramírez y defendido por la Letrada
Sra. Roigé Colás
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 5 de junio de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Justino como responsable en concepto de autor de un delito de injurias con publicidad , previsto y penado en los arts 208 y 209 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Deberá indemnizar a Leovigildo en la cantidad de mil euros más intereses legales.

Asimismo deberá abonar las costas de la acusación particular causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Justino encargó el 11 de marzo de 2016 a Leovigildo en el establecimiento comercial de éste sito en la avenida de la Jota de Zaragoza, dedicado a la elaboración e instalación de muebles de cocina y reformas en general, la realización de un mueble cajonera con tres frentes, dejando 150 euros como señal ese mismo día.

Por diversos problemas con un proveedor no pudo realizarse el encargo en el tiempo previsto y a principios de junio de 2016 Justino manifestó el desistimiento del mismo, aceptándole Leovigildo .



SEGUNDO.- Estando pendiente de devolución la señal entregada en su día y sin que hubiera pasado por la tienda a recoger el dinero, Justino pidió por teléfono el 23 de junio de 2016 a Leovigildo que se lo llevara al Colegio en el que trabajaba o había trabajado y que, si no estaba, diera el dinero a otra persona, a lo que se negó Justino .

Tras haberse cortado abruptamente la conversación y sin que le hubiera devuelto la señal, Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, elaboró unas octavillas y las puso el día 26 de junio de 2016 en las inmediaciones del establecimiento de Leovigildo y por el barrio, con el siguiente texto: 'VECINOS DE LA JOTA ¡CUIDADO¡ EN LA TIENDA DE MUEBLES DE COCINA DE LA AV. LA JOTA Nº 46 ( Leovigildo ) SI DEJAS UNA FIANZA SE LA QUEDAN Y NO TE HACEN EL MUEBLE.' Vecinos del barrio vieron las octavillas, llegándose a recoger 77 de ellas.



TERCERO.- El 29-6-2016 Justino denunció en la comisaría de la Policía Nacional de Arrabal a Leovigildo por amenazas.



CUARTO.- El establecimiento cerró aproximadamente un año y medio después, sin que haya quedado acreditado que el cierre tuviera relación con la propagación de las octavillas'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justino .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 780/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá .


PRIMERO.- Aduce la parte recurrente, como alegaciones impugnatorias de su recurso, primeramente el que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba directa que incrimine en los hechos denunciados al acusado.

Como prueba procesal de cargo o inculpatoria, no sólo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado ( STS de 24 de marzo de 2005).

Y en este caso, como apunta la resolución apelada, no hay ciertamente prueba directa sobre la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado pero existe prueba indiciaria bastante que desvirtúa la presunción de su inocencia, como se desprende de los razonamientos empleados por la Juzgadora 'a quo' en el primero de los fundamentos jurídicos aquélla, a los que, por su exhaustividad, claridad y acierto, nos remitimos, sin que verdaderamente el apelante en sus alegaciones haya añadido argumento alguno que sirva para debilitar las razones en las que aquélla fundamenta su decisión. Como a modo de resumen concluye la Juzgadora, es razonable pensar que la autoría de las octavillas correspondió al acusado en tanto la aparición de las mismas fue justamente después de la conversación telefónica alterada entre partes y venía referido lo reflejado en las mismas a la fianza que era precisamente el objeto del conflicto entre las partes, no existiendo, como declaró la testigo, conflicto con algún otro cliente por dicha circunstancia.

Responde pues la condena impugnada a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia común, por lo que este motivo debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados recogidos en los antecedentes de la sentencia, una lectura detenida de los mismos nos lleva a reconocer el delito de injurias graves que está tipificado en el art. 208 del Código Penal.

En efecto, en tal precepto legal se castiga al que ejecute cualquier acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación...

Antes de entrar a analizar el encaje que en tal tipo penal pudiera tener la conducta desplegada por el acusado que se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida, es necesario reconocer que, en una sociedad democrática, el derecho penal está dedicado a proteger el mínimo del mínimo ético social, lo que, para el caso de conductas humanas que pudieran ser expresión de una libertad humana fundamental como es la de expresión de opiniones y crítica -ex artículo 20 de la Constitución-, exige que su intervención sea siempre excepcional y subsidiaria y esté exclusivamente dedicada a aquellos supuestos graves que necesitan de una reacción jurídica y social de igual naturaleza. Éste es el caso que nos ocupa, en el que una persona se ha dedicado a zaherir la dignidad de su víctima afrentando tanto su autoestima como la estima que los demás tengan de él en su entorno social más próximo, haciéndolo lejos de lo que pudiera ser una crítica común de su persona y dirigiéndole expresiones abiertamente insultantes y denigrantes en el acervo ciudadano. Ello equivale a decir que la respuesta que a este asunto da el ordenamiento jurídico a través del derecho penal es acertada y proporcionada.

Dicho lo anterior, conviene recordar que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se encuentran todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de injurias: 1º.- El recurrente ejecuta acciones diversas -repartir octavillas- en los alrededores del comercio de la víctima, a través de las que abierta y objetivamente denigra su dignidad, como denigraría la de cualquiera otra persona, con expresiones como 'si dejas una fianza se lo quedan y no te hacen el mueble'; 2º.- Esas actuaciones han de considerarse objetivamente graves tanto por su propia naturaleza, como por la diversidad y el tiempo en que se producen; 3º.- La injuria inferida se produce con la intención de que el mensaje injurioso llegue a muchas personas del entorno de la víctima; 4º.- El ánimo que le mueve al recurrente para llevar a cabo tales acciones es claramente injurioso, estando alimentado, no por un afán de crítica o información ciudadana, y si en exclusiva por las ganas de vilipendiar la personalidad de su víctima en el entorno social en que ésta se mueve comercialmente, como burda revancha por el supuesto perjuicio económico sufrido a raíz de un negocio jurídico que realizaron ambas partes.

En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito de injurias graves que ha sido cometido por el acusado y, por ello, tal resolución que lo condena como autor de la infracción penal descrita en el art. 208 es una resolución justa.



TERCERO.- En cuanto a los daños morales que se tildan de desproporcionados, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (...) Es cierto que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente la situación padecida produce, sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Por ello, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998, 29 de mayo de 2000, 29 de junio de 2001, 29 de enero de 2005).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de apelación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada'.

En este caso, la sentencia rechaza la elevada indemnización solicitada por la acusación particular, al no quedar acreditados los perjuicios patrimoniales -no concretados- que el querellante decía haber sufrido, procediendo a fijar una indemnización por el daño moral intrínseco a las injurias. Por ello, existiendo el presupuesto susceptible de indemnización y habiendo fijado la juzgadora de instancia la cuantía concreta indemnizable, no procede fiscalizar la misma en esta segunda instancia, pues la fijación de la indemnización de daños y perjuicios, tratándose de un criterio valorativo soberano más que objetivo o reglado, no puede ser sometida a la censura por este Tribunal, salvo que existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada; o que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, y ello con vulneración del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, circunstancias que en el presente caso no se producen.



CUARTO.- Finalmente impugna el recurrente el que la sentencia apelada impone en su fallo una condena superior a lo pedido por el querellante, por cuanto dicha condena subsidiaria por el delito de injurias lo fue por el art. 208 del Código Penal y sin embargo la sentencia lo hace por el delito agravado de injurias del art. 209, cuando este no fue invocado por la acusación.

En efecto, de los antecedentes de hecho de la sentencia combatida se constata que la acusación particular calificó los hechos por los que se condena de manera subsidiaria como delito de injurias graves del art 208 del Codigo Penal, sin embargo la condena fue por delito de injurias con publicidad previsto en los arts 208 y 209 del Código Penal.

El principio acusatorio supone la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto previo de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( S.T.C. 134/86 y 43/97).

Por su parte, el Tribunal Supremo tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado haya conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal de imputado. De ahí que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse (S.T. 7-1-1996, 22-5-1998 y 23-6-1998).

Desde esta perspectiva del derecho de defensa, es evidente que al recurrente no se le acusó de las injurias con publicidad a que se refiere en el art. 209 del Código Penal, por lo que se le causó indefensión al condenársele por un delito por el que no había sido acusado, el del art. 209 del referido texto legal, lo que supone la absolución por dicho precepto penal -con publicidad- procediendo su condena solo por el art.

208 citado, lo que conlleva que la pena a imponer sea la de tres meses de multa de acuerdo con el criterio penológico utilizado por la Juez de lo Penal.



QUINTO.- Por ello procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por le acusado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la Sentencia nº 189/18 de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los exclusivos pronunciamientos de eliminar la expresión 'con publicidad' y el art. 209 del Código Penal , quedando reducida la pena a 3 meses de multa (antes 6 meses de multa), lo que totaliza 540 euros, -antes 1080 euros-.

Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi nos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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