Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 464/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100429

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3693

Núm. Roj: SAP O 3693/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00342/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0004322
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000464 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000388 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Aurelia
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ALFREDO GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Pascual , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON,
Abogado/a: D/Dª CAMINO FERNANDEZ ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 342/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 388/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala
464/2019), en los que aparece como apelante: Aurelia , representada por la Procuradora de los Tribunales
doña María José García-Bobia Fernández bajo la asistencia letrada de don Alfredo González Rodríguez; y como
apelados: Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Iglesias Castañón
bajo la dirección letrada de doña Camino Fernández Alvarez; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelia como autora responsable de un delito de daños y un delito leve de hurto, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de multa de ocho meses y multa de 1 mes, con cuota de 8 euros, cuyo pago podrá fraccionar conjuntamente en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento, en ambos casos, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP, y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular; como responsable civil directa, indemnizará a Pascual en 592 euros por daños y 75 euros por efectos sustraídos, más intereses del art. 576 de la LEC'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 18 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Aurelia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 388/2017, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de daños y un delito leve de hurto, alegando error en la apreciación de las pruebas, infracción de precepto constitucional y legal, quebrantamiento de las normas y garantías procesales; realizando como justificación las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia y su absolución.



SEGUNDO.- Vistas las alegaciones y los argumentos contenidos en el escrito de recurso se hace preciso examinar por esta Sala si la Magistrado 'a quo' contó con pruebas válidas y lícitamente obtenidas que permitan mantener el pronunciamiento condenatorio dictado.

Conviene recordar, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, siguiendo las pautas de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2011, que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la argumentación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

La prueba de cargo es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el Juzgador de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Está también fuera de duda que el control de racionalidad de la inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Tras efectuarse por esta Sala el detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado de la grabación del acto del plenario, donde quedó recogido el conjunto probatorio sometido a consideración, en modo alguno puede sostenerse que la valoración realizada en la instancia, por la que se llega a la sentencia condenatoria para Aurelia como responsable de un delito de daños y un delito leve de hurto, resulte errónea o equivocada, pues así es posible deducirlo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

En las actuaciones existe prueba directa acerca de la realidad de los daños causados y objetos apropiados, su existencia no se discute, por haber sido reconocida por la propia recurrente en fase instructora en su declaración, así como en la nota manuscrita dejada en el sofá de la vivienda y en la relación de desperfectos y objetos sustraídos firmada por la misma, y su carácter doloso se desprende con total certeza de la propia conducta y del testimonio vertido por el perjudicado Pascual relatando lo ocurrido.

Igualmente el importe de los daños y efectos apoderados se desprende de la aclaración vertida por la perito judicial Frida quien, si bien no tuvo a su vista los objetos, pudo realizar la tasación a la vista de la relación que le fue presentada. Dicha peritación, sin duda objetiva e imparcial dado que procede de un órgano público, no fue contrapuesta por otra prueba pericial o de otro tipo, ofrecida en su descargo por la recurrente, quien ni tan siquiera compareció al acto del plenario a pesar de no haberse acreditado causa o motivo que lo justificase La Juzgadora tomó en consideración las referidas pruebas, practicadas a su presencia durante el plenario y las valoró con total corrección, extrayendo la inferencia, que en modo alguno puede ser tachada de ilógica o arbitraria, que le permitió concluir con la sentencia condenatoria para el recurrente, sin que sea dable en esta alzada sustituir tan imparcial valoración por la interpretación, tan legítima como parcial y subjetiva, que realiza en su recurso extrayendo conclusiones distintas a las plasmadas en la sentencia.



CUARTO.- La defensa de la acusada insiste en su recurso en la procedencia de un pronunciamiento absolutorio por el hecho de que Aurelia había actuado movida por 'un arrebato' que constituiría la atenuante de arrebato relacionada con la eximente del art. 20.1 del Código Penal.

Así las cosas, es preciso recordar la tan reiterada doctrina jurisprudencial que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para poder resultar de apreciación, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento y en este supuesto la única prueba existente a tal fin viene determinada por su manifestación al prestar su declaración judicial cuando dijo que 'fue como consecuencia de dejarse llevar por la rabia porque el desapareció sin dejarle ropa para el niño'. Dicha justificación en modo alguno resulta compatible con un estado emocional que le impidiera conocer la ilicitud de su conducta o actuar conforma a esa comprensión fruto de un arrebato, más bien resulta una conducta perfectamente querida y buscada de propósito, con indudable ánimo de venganza o represalia, que no solo no supone ninguna anulación de facultades sino que tampoco se compadece con la propia esencia y fundamento de la atenuante prevista en el art. 21.3 del Código Penal, la cual conforme sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2017, con cita de las de 20 de abril de 2005, 2 de julio de 1988, 28 de mayo de 1992 y 12 de noviembre de 2001, se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz producida por una causa o estimulo poderoso, una especie de conmoción psíquica de furor, con fuerte carga emocional, de corta duración temporal, tratándose de emoción súbita, repentina.

Tampoco se puede sostener que el estímulo que se alega no sea repudiado por la norma socio-cultural imperante, lo que implicaría que la actuación del agente se hubiese producido dentro de un cierto sentido ético, ya que la conducta desplegada por Aurelia , destrozando la ropa de quien fuera su pareja y llevándose algunas de sus prendas de vestir y otros objetos personales, tras acudir a su domicilio, no puede estar amparada por el Derecho por cuanto se apoya en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, ya que no basta, para poder modificar la responsabilidad criminal de una persona, con la existencia de cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas.

En consecuencia, no resultando atendibles las razones expuestas por quien recurre es procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada, con imposición de las costas ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelia , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 388/2017, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente la referida resolución, con imposición a la recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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