Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 123/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100229
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7319
Núm. Roj: SAP B 7319/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Barcelona, Sección 2ª,
Rollo 123/2019-J
Procedimiento Abreviado 16/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
SENTENCIA: 342
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS Mª IBARRA IRAGUEN
Dª MARÍA CARMEN HITA MARTIZ
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 16 de mayo de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el
Rollo de Apelación nº 123/19 formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 16/2016, seguido por
Delito de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante el acusado D. Paulino y en calidad de
parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular (Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima
Fija), actuando como Magistrada Ponente la Sra. Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS, quien
expresa el parecer del Tribunal,
Antecedentes
Primero. - En fecha 17/10/2018, el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dicta Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino , como autor de un delito de receptación del Art. 298.1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino , a pagar en concepto de responsabilidad civil a Rodrigo la cantidad de 160 euros' Segundo .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 9/11/2018, se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado D. Paulino , en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte nueva resolución acordando la absolución del acusado Y, subsidiariamente, de mantenerse una sentencia condenatoria, se aplique la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.
Tercero .- Admitido a trámite dicho recurso, se da traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formulen las alegaciones que tengan por convenientes a sus derechos, presentando escrito el Ministerio Fiscal, el 26/3/2019, en que interesa se confirme la Sentencia dictada, con desestimación del Recurso de Apelación.
Asimismo, la Acusación Particular, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, presenta escrito de oposición al Recurso de Apelación, en fecha 4/4/2019, en cuyo Suplico solicita 'se dicte en su día Sentencia por la que se condene al Sr. Paulino como autor material de un delito de robo con fuerza en las cosas del art.
237 del Código Penal , así como al pago en concepto de responsabilidad civil ex delicto de los daños materiales causados en el vehículo asegurado a Pelayo Mutua de Seguros por importe de 266,20.-€, o subsidiariamente se le condene como autor del delito de receptación del art. 298.1º del código penal , así como, al pago en concepto de responsabilidad civil ex delicto al Rodrigo la cantidad de 160,00€ por ser el valor actual de GPS sustraído, con condena en costas al apelante.
Evacuado dicho trámite, se remiten las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona.
Cuarto. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señala la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Único .- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que, en la tramitación del procedimiento se produjo paralización extraordinaria e indebida durante 20 meses: 1) nueve meses, desde que se remite la causa a reparto de los Juzgados de lo Penal de Sabadell, en fecha 20/1/2016 (folio 283), hasta el día 25/10/2016 en que se dicta Auto acordando formar autos de procedimiento abreviado y señalando el 23/2/2017 para celebración de juicio (folio 285); 2) once meses, desde 25/10/2016 hasta 9/10/2017, en que se dicta un nuevo Auto acordando formar autos de procedimiento abreviado y señalando el 28/11/2017 para celebración de juicio (folio 292).
Fundamentos
PRIMERO .- 'Error en la apreciación de la prueba: prueba indiciaria': El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado, invoca en los motivos primero y segundo, error en la apreciación de la prueba, con inexistencia de prueba de cargo directa suficiente para fundamentar una condena (vulneración de la presunción de inocencia); así como no concurrencia del dolo que exige el tipo subjetivo del delito de receptación del art. 298 CP .
Entiende la representación procesal del acusado, discrepando de lo expuesto en la Sentencia recurrida, que de las pruebas practicadas en el juicio oral, no resulta prueba de cargo suficiente para condenar a D.
Paulino por un delito de receptación.
Según establece Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el Juzgador de instancia es quien interviene, personal y directamente, en la práctica de la prueba, según los principios de inmediación, contradicción y oralidad; y por ello, es este Juzgador a quo quien se encuentra en una posición privilegiada para proceder a su valoración, actividad que incluye estimar la mayor o menor credibilidad de los testimonios, a la vista de sus características y demás circunstancias concurrentes.
Por tanto, el Tribunal ad quem sólo puede revisar la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador a quo, en los casos en que aquella apreciación no dependa de la credibilidad de testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; o bien, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada; o concurra un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', por emplear un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En cuanto a la posibilidad de formular condena con la existencia exclusiva de prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional considera que no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando concurran los siguientes requisitos (v.g. STC 146/2014, de 22/9/2014 , FJ 2º y 3º, BOE 28/10/14; STC 133/2014, de 22/7/2014 , FJ 8º, BOE 16/8/14; y de la que se hace mención en STS de 5/3/19, ROJ 680/2019 ; STS 21/7/2017, ROJ 2970/2017 ): a) el hecho o los hechos base (o indicios) deben estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito (hechos consecuencia) deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; no cumpliéndose este requisito cuando: 1) el hecho-base excluye el hecho -consecuencia, o bien, 2) cuando del hecho- base acreditado no se infiere, de modo inequívoco, la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.
En el presente caso, el Juzgador a quo procede, en el Fundamento de Derecho Primero (pág. 7, párrafo 2), a efectuar un exhaustivo, lógico y racional, examen y valoración del material probatorio practicado en juicio oral, del que derivan los elementos fácticos objeto de descripción detallada en los Hechos Probados, y que sirven de fundamento a la decisión judicial, especialmente, de los hechos que permiten la aplicación de la prueba indiciaria como prueba de cargo en este caso: 1) El día 16/12/11, sobre las 12h21m, el acusado vende el GPS, con número de serie NUM000 , de propiedad de D. Rodrigo , que había sido sustraído del interior del vehículo Peugeot 307, matrícula ....RHY , también de propiedad de D. Rodrigo , entre las 16h30m del día 15/12/2011 y las 8h del día siguiente.
Es decir, que el acusado vendió dicho GPS en las 24 horas siguientes a la sustracción del mismo del vehículo en el que se encontraba.
2) Que dicha venta ha sido reconocida por el acusado en el acto del juicio oral, además de constar acreditada en autos, mediante documental obrante en el folio 142.
3) Por primera vez, en el acto del juicio oral, el acusado dio como explicación de la tenencia y posterior venta del GPS, que una persona se lo entregó en pago de una deuda; sin poder facilitar dato alguno de esa persona (nombre y apellidos o apodo, domicilio personal, trabajo, relación personal o profesional existente, etc.), ni de las características de la deuda (importe, origen, vencimiento, etc.), circunstancias que impiden dar credibilidad y veracidad a dicha explicación.
No se aprecia en dicha valoración, un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario por parte del Juzgador a quo, y constituyendo dichos indicios pruebas de cargo suficientes para fundamentar el fallo condenatorio, debe, consecuentemente, rechazarse la invocada errónea valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia, alegadas en el Recurso de Apelación.
SEGUNDO .- ' Infracción del art. 733 LECrim : vulneración del derecho de defensa' : El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado invoca como motivo tercero, la infracción del art. 733 LECrim , con vulneración del derecho de defensa, ya que el órgano judicial a quo hace uso de la facultad de dicho precepto, después de que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular hubieran elevado a definitivas sus Conclusiones.
El art 733 LECrim prevé que el órgano enjuiciador, una vez efectuadas las calificaciones definitivas pueda someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral hasta el día siguiente, si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional consideran que las modificaciones que puedan producirse entre las conclusiones provisionales y definitivas, o entre las definitivas en virtud del art. 733 LECrim , NO vulneran el derecho de defensa contradictoria, cuando el acusado ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, proponiendo las pruebas que estimara pertinentes, respecto del nuevo contenido de las conclusiones definitivas (véanse STS 14/12/2018, ROJ 4211/2018 ; STS 5/10/2016, ROJ 4649/2016 ; STC 228/2002 , FJ 5, BOE 10/1/2003).
En el presente caso, debe desestimarse el motivo, habida cuenta de las siguientes circunstancias: 1) El órgano judicial a quo aplicó, en el momento procesal oportuno, la facultad del art. 733 LECrim , una vez practicada la prueba y haber formulado conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
2) Si la Defensa estimaba que la acusación era sorpresiva y que para contrarrestarla debía proponer y practicar nueva prueba, debería haber solicitado la suspensión y proponer nueva prueba, en aplicación del art. 788.4 LECrim .
3) En el acto del juicio oral, la Defensa ni tan siquiera hizo uso de la posibilidad que le otorga el art. 733 último párrafo LECrim , y no solicitó la suspensión del juicio oral hasta el día siguiente.
Consecuentemente con todo lo expuesto, debe rechazarse la invocada desproporcionalidad de la pena, alegada en el Recurso de Apelación.
TERCERO .- 'Existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP ' : El motivo cuarto del Recurso de Apelación alega existencia de dilaciones extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa del art. 21.6 CP , por haberse producido los hechos en diciembre de 2011 y celebrado el acto de juicio oral en octubre de 2018, sin especificar los períodos en que la causa habría quedado paralizada.
A pesar que el expresado motivo no concreta en qué períodos se ha producido una paralización del proceso no atribuible al acusado ni proporcional a la complejidad de la causa, el examen de la causa pone de manifiesto que dicha paralización ha sido de 20 meses, que se desglosan en los dos siguientes períodos: 1º) nueve meses, desde 20/1/2016, en que se remite la causa a reparto de los Juzgados de lo Penal de Sabadell (folio 283), hasta el día 25/10/2016 en que se dicta Auto acordando formar autos de procedimiento abreviado y señalando el 23/2/2017 para celebración de juicio (folio 285); y 2º) once meses, desde 25/10/2016 hasta 9/10/2017, en que se dicta un nuevo Auto acordando formar autos de procedimiento abreviado y señalando el 28/11/2017 para celebración de juicio (folio 292).
Dicha dilación extraordinaria e indebida conlleva la aplicación de esta circunstancia atenuante, como simple, dado que no alcanza los 3 años de duración; consecuentemente, se estima el motivo alegado en el Recurso de Apelación.
No obstante la concurrencia de la atenuante del art. 21.6ª CP , debe mantenerse la pena de prisión de 6 meses impuesta en la Sentencia recurrida, habida cuenta que: a) la pena prevista en el art. 298.1º CP es de prisión de 6 meses a 2 años, y b) según el art. 66.1.1ª CP , cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
CUARTO .- 'Petición de la Acusación Particular de dictar Sentencia condenatoria por un delito de robo con fuerza en las cosas del 237 CP con responsabilidad civil en favor de Pelayo Mutua de Seguros' : La Acusación Particular, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, incluye como primer pedimento de su escrito de oposición al Recurso de Apelación, que 'se dicte en su día Sentencia por la que se condene al Sr.
Paulino como autor material de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 del Código Penal , así como al pago en concepto de responsabilidad civil ex delicto de los daños materiales causados en el vehículo asegurado a Pelayo Mutua de Seguros por importe de 266,20.-€,'.
No ha lugar a dictar pronunciamiento alguno sobre esta petición de revocación del Fallo de la Sentencia condenatoria, habida cuenta que: a) El escrito presentado por la Acusación Particular en fecha 3/4/2019, tal y como se hacía constar en su encabezamiento, se ha tramitado como simple escrito de Oposición al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado.
b) La Acusación Particular no ha recurrido la Diligencia de Ordenación de 9/4/2019, en la que se hace constar la tramitación del referido escrito, sólo como Oposición a la Apelación de la Defensa.
En consecuencia, no se ha dado traslado a la Defensa ni al Ministerio Fiscal para que puedan efectuar alegaciones, tal y como exige el Tribunal Constitucional, en virtud del principio contradictorio, aunque dicha posibilidad no se incluya expresamente en la regulación de la adhesión a la apelación del art. 790.1.p2 LECrim (v.g. STC 43/2007 , FJ 2, BOE 27/3/2007; STC 234/2006 , FJ 3, BOE 18/8/2006).
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado 16/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 20.6ª CP , manteniendo subsistentes el resto de pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 ª ( arts. 847.1-b y 849-1º LECrim ), dado que el Auto de incoación de Diligencias Previas (folio 152) es de fecha 16/2/2013, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

