Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 53/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100159
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10593
Núm. Roj: SAP B 10593/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 53/2019
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA
(Expediente nº 46/2018)
S E N T È N C I A 342/2019
Magistradas:
Dª Yolanda Rueda Soriano
Dª Mª Carmen Martínez Luna
Dª Carmen Guil Román
En Barcelona, a 1 de julio de 2019.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el expediente
46/2018 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por DOS DELITOS MENOS GRAVES DE
LESIONES y UN DELITO LEVE DE AMENAZAS contra el menor; Justo en el cual se dictó sentencia el día
26 de abril de 2019 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor acusado, el
letrado D. DAVID PEREZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada en el hecho probado dice textualmente 'ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada en el acto de la audiencia, se declaran probados los siguientes hechos: El día 2 de noviembre de 2017, sobre las 14:40 horas, el menor Justo , nacido el día NUM000 de 2003, según consta en su Pasaporte núm. NUM001 , de 14 años de edad en el momento de los hechos, se hallaba en el IES DIRECCION000 , sito en la c/ DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , en el que cursaba sus estudios. El menor inculpado se dirigió a la también menor y compañera de estudios Hortensia y le tiró dos veces del pelo. Acto seguido, y con la intención de menoscabar su integridad física le pegó un codazo a Hortensia y le intentó pegar un puñetazo, que ésta esquivó. Acto seguido el expedientado cogió a Hortensia de las muñecas y le gritó 'ENANA DE MIERDA, CÁLLATE', empujándola fuertemente contra una de las paredes. Macarena , hermana de Hortensia y estudiante del mismo centro escuela, presenció la agresión y acudió a ayudar a Hortensia , momento en el que el expedientado, con la misma intención referida anteriormente, la cogió de la muñeca derecha y la tiró al suelo. Momentos después, y gracias a la intervención de un alumno del centro que no ha sido identificado, las perjudicadas consiguieron huir del expedientado.
El día 03/11/2017 por la mañana, durante el patio, el expedientado se hallaba en el citado instituto, y con la intención de amedrentar a Macarena y a Hortensia , se dirigió a éstas, les exhibió una navaja y les dijo '¿QUÉ OS CREEIS, QUE NO ES PARA VOSOTRAS?', mientras paseaba la navaja a escasos centímetros de los cuerpos de las víctimas.
Como consecuencia de los hechos descritos Hortensia sufrió erosión cara dorsal del antebrazo derecho, mialgia músculos flexores antebrazo derecho, que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización con tubigrip y analgesia, así como un tiempo de curación de 4 días no impeditivos, por los que reclama.
Como consecuencia de los hechos descritos Macarena sufrió esguince muñeza derecha, dolor muscular glúteo, que requirió para su sanidad tratamiento médico, consistente en inmovilización con tubigrip y analgesia, así como un tiempo de curación de 7 días no impeditivos, por los que reclama.' La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que considerando al menor Justo responsable de 2 delitos menos graves de lesiones y de delito leve de amenazas del C.Penal le impongo la medida de libertad vigilada por tiempo de 1 año.Y le condeno solidariamente con sus representantes legales al pago de 120 euros a Hortensia y al pago de 210 euros a Macarena - Total 330 euros, en 6 plazos mensuales de 55 euros.
Dése, en su caso, a los efectos intervenidos el destino legal oportuno . '
SEGUNDO .- Admitidos el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública el 27 de junio, han quedado las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la magistrada Mª Carmen Martínez Luna que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada, según constan en ella y damos en este punto por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del expedientado alega error en la valoración de la prueba, así sostiene que las declaraciones de las menores han incurrido en multitud de contradicciones, contradicciones que hacen que las declaraciones no hayan sido persistentes, por lo que debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia, a lo que añade que el menor recurrente refirió que las menores se metían con él por su condición sexual, por lo que cabe entender la existencia de un móvil espurio.
En segundo lugar sostiene que nos encontraríamos ante dos delitos leves de lesiones, pues lo cierto es que el tratamiento dispensado se limitó a tuigrip e ibuprofeno, siendo el primero un vendaje que entiende el recurrente que queda fuera del ámbito del delito de lesiones del art. 147.1 CP que precisa de la existencia de tratamiento médico o quirúrgico. Pide que se revoque la sentencia dictada y se absuelva al menor por los que ha sido acusado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del recurso procede analizar en primer lugar el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, así sostiene que existen contradicciones en las declaraciones de las menores que hacen que las mismas no hayan sido persistentes, también se refiere a la existencia de móvil espurio en las declaraciones de las menores.
Como tiene dicho esta Sala, (rollo 12/2018) con cita de la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , '.. cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta...' De lo actuado y de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad entre las partes, visionada la grabación del juicio, no cabe atender los alegatos del recurrente que se asientan en una parcial valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en primer lugar las contradicciones que pretende evidenciar entre lo dicho por las menores en sede judicial y lo previamente manifestado por éstas, no cabe atenderlo, pues las mismas no fueron puestas en evidencia en el acto del juicio, y visionada la grabación del juicio y el razonamiento de la sentencia, el argumento no es atendible, pues las menores dieron una versión de los hechos esencialmente coincidente y creíble que el Juez a quo valora, sin que las contradicciones que el recurrente pretende evidenciar sean de entidad, y en relación al móvil por el que dice el recurrente actúan las menores, no cabe apreciarlo pues no se desprende de la prueba practicada su existencia, es por ello, que el motivo del recurso, referido al error en la valoración de la prueba, debe ser desestimado.
La sentencia valora de forma adecuada la prueba practicada, así como la credibilidad y verosimilitud que le merecieron las declaraciones de los testigos, sin apreciar la existencia de ánimo espurio en las menores, manifestaciones las de las testigos que obtiene su refrendo por la información médica obrante en autos y por la declaración del testigo Director del Colegio, que tras el incidente habido entre el menor y las menores le intervino al recurrente la navaja.
En relación al segundo de los motivos de recurso, cuestiona el recurrente que los cuidados médicos que precisaron las menores no son constitutivos de tratamiento médico por lo que en todo caso, los hechos serían constitutivos de un delito leve de lesiones.
En este punto el motivo se ha de ver estimado pues en el hecho probado de la sentencia se dice que Hortensia sufrió erosión cara dorsal del antebrazo derecho, mialgia músculos flexores antebrazo derecho, que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización con tubigrip y analgesia, así como un tiempo de curación de 4 días no impeditivos, y que como consecuencia de los hechos descritos Macarena sufrió esguince muñeca derecha, dolor muscular glúteo, que requirió para su sanidad tratamiento médico, consistente en inmovilización con tubigrip y analgesia, así como un tiempo de curación de 7 días no impeditivos.
La defensa del menor sostiene que los cuidados dispensados a las menores no son constitutivos de tratamiento médico, en este sentido, es de destacar que de la información médica que consta en las actuaciones se desprende que las menores fueron asistidas por las lesiones que sufrieron el día 2 de noviembre el día 6 de ese mes,- folios 13 y 14- diagnosticándosele a Macarena esguince en la muñeca y mialgia en el glúteo izquierdo, prescribiéndosele tubigrip doble e Ibuprofeno de 600 mg cada 8 horas, en el informe médico de Hortensia se recoge como diagnóstico el de mialgias.
En los informes médicos forenses de ambas lesionadas se recogen las lesiones que se describen en los hechos probados, el tratamiento que se les dispensó y los días de curación en los términos que como hemos dicho la sentencia consigna en el hecho probado.
El médico forense no compareció al acto del juicio, de los informes emitidos por el mismo, que obran a los folios 43 y 44 de las actuaciones, no puede deducirse que ninguna de las terapias aplicadas, los analgésicos orales y el vendaje compresivo -tuigrip-, fueran necesarias para la curación de las lesiones.
De la prueba practicada, vista la entidad de las lesiones, que la asistencia médica se prestó a las menores cuatro días después de la ocurrencia de los hechos, cabe entender que los analgésicos y el vendaje compresivo que le fue prescrito a las menores tuvo una finalidad paliativa, así en este punto es de resaltar el tiempo que tardaron en curar las lesiones, no consta que le fuesen dispensados los cuidados con fin curativo, ni se ha informado en dicho sentido por el médico forense, ni se justifica en la sentencia porque se considera que esos cuidados fueron con el carácter curativo, por lo que cabe en este punto estimar el recurso.
Procede revocar la sentencia en lo atinente a la condena por dos delitos menos graves de lesiones, procediendo la condena al recurrente por dos delitos leves de lesiones manteniéndose la condena por el delito leve de amenazas.
Lo anterior ha de obtener reflejo en la medida a imponer y en este punto a la vista de las circunstancias personales del menor que se ponen de manifiesto en el informe del Equipo Técnico hemos de concluir la adecuación de la medida impuesta, una medida de libertad vigilada, que permitirá reforzar las necesidades del menor, este es el único procedimiento que le consta al menor, y en atención a la entidad de los hechos, el menor cometió dos delitos leves de lesiones y uno de amenazas, estimados adecuada y proporcionada la medida de libertad vigilada impuesta pero con una duración de seis meses, que se considera proporcionada y en beneficio del menor.
Declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en fecha 26 de abril de 2019 en el Expediente nº 46/2018, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en lo atinente a la condena a Justo como autor de dos delitos menos graves de lesiones, SE LE CONSIDERA autor de dos delitos leves de lesiones, manteniéndose el resto de pronunciamientos de instancia a excepción de la duración de la LIBERTAD VIGILADA que se fija en SEIS MESES . Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
