Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 854/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100308

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1728

Núm. Roj: SAP C 1728/2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2011 0201122
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000854 /2019
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado/a: D/Dª PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO
Recurrido: Marco Antonio , Natividad , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE BARREIRO
RODRIGUEZ ,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 1 de julio de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 854/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el P.A. nº 158/2018, seguidas de oficio por un delito de lesiones por

imprudencia, figurando como apelante Juan Miguel , y como apelados Braulio ; siendo Ponente del presente
recurso la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 29/11/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Juan Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 º y 2 en concurso con el art. 380 C.P . a las penas de dos años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y un día, que de conformidad con el art. 47 C.P ., implica la pérdida de vigencia del mismo. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09/05/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13/06/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena, como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 2 º y 2 del Código Penal en concurso con el delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal , a las penas de dos años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y un día, alegando incongruencia de la sentencia por no pronunciarse sobre la atenuante de dilaciones indebidas formulada en conclusiones definitivas, quebrantamiento de forma por no recoger las conclusiones de la acusación particular, ni la petición subsidiaria de la defensa, infracción del artículo 21.6 por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada o subsidiariamente como simple, indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal , indebida aplicación del artículo 151.1.2º del Código Penal , y error en la valoración de la prueba. En consecuencia solicita se declare la nulidad de la sentencia y subsidiariamente se revoque y se absuelva del delito del artículo 380 del Código Penal y del artículo 152.1.2º del mismo texto, condenando por el art. 152.2 del Código Penal o subsidiariamente absolviendo del que proceda de ellos. Solicita se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, o subsidiariamente como simple y se rebaje la pena que resulte en un grado o se imponga en la mitad inferior. Solicita que para el caso de estimación y absolución de algún delito se revoque total o parcialmente la imposición de costas del acusación.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. En cuanto al vicio de congruencia por no pronunciarse por sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o como simple, señalar que la misma se planteó en el acto de conclusiones definitivas en el juicio oral, sin concretar los periodos de tiempo que podrían justificar la alegación de tal circunstancia. Como tiene señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones, incluso con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes al punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. En este sentido sentencias Tribunal Supremo de 25 de enero de 2009 , de 3 de diciembre de 2009 , de 23 de octubre de 2009 , de 10 de setiembre 2009 , entre otras muchas. La sentencia Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 precisa que quien reivindica la apreciación de esa circunstancia ha de precisar en qué momento se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. En el mismo sentido las sentencias TS de 31 de octubre de 2007 y de 3 de julio de 2007 , señalan que existe un acuerdo en que no basta la genérica denuncia del trascurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, y ello porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso elemento temporal.

En el caso de autos la defensa del acusado no ha hecho especificación alguna de las dilaciones concretas que justifican la invocación de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o como simple, ni tampoco ha solicitado la subsanación del vicio de congruencia que alega en el oportuno trámite de solicitud de complemento de sentencia, una vez notificada la resolución que recurre. Por otra parte, en el escrito de interposición del recurso de apelación sí se concretan lo que la defensa considera hitos relevantes para la apreciación de la atenuante. Dicha alegación supone una novedad que de conllevar la apreciación de la atenuante habría de causar indefensión a las acusaciones por verse privadas de la posibilidad de revisión contradictoria del fallo que beneficiara a la defensa; pero es que además los hitos que alega el recurrente en modo alguno habrían de determinar la consideración de la circunstancia como muy cualificada y con ello la rebaja de la pena en un grado pues, como tiene señalado reiterada jurisprudencia, se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa con intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( sentencias Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 y de 12 de junio de 2012 ), lo qué modo alguno se han acreditado en el supuesto de autos.

Por otra parte el artículo 382 del Código Penal establece que en el caso de concurso de los actos sancionados en los artículos 379,380 y 381 se causara además un resultado lesivo constitutivo de delito se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. En el supuesto de autos la pena más gravemente penada es la tipificada en el artículo 152.1.2º del Código Penal que establece un arco punitivo de uno a tres años, de modo que en la mitad superior nos sitúa en el tramo de dos años y un día a tres años, por lo que la pena de dos años y un mes impuesta en la sentencia está dentro de la mitad inferior prevista para el supuesto de autos, por lo que, incluso considerando la atenuante como simple, lo que modo alguno se acepta en el supuesto de autos, el resultado punitivo no habría de verse alterado teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la pavorosa conducta temeraria del recurrente , la infracción más clamorosa de los deberes de previsibilidad y evitabilidad propios de la responsabilidad por negligencia y la desconsideración con la víctima puesta ya ha de manifiesto en el propio modo de actuar negligente e incluso procesalmente atendiendo a las consideraciones de la sentencia de instancia, que se comparten en apelación, respecto a la pericial propuesta por la defensa.

En segundo lugar alega el recurrente quebrantamiento de forma por infracción del artículo 142. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no recoger las conclusiones de la acusación particular, ni la petición subsidiaria de la defensa. Tampoco el recurso puede tener en este punto favorable acogida. Es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 EDJ2001/7544, análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4-2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 EDJ1998/385; (...) siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, (...) y que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española EDL1978/3879, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 .

No se ha producido ninguna indefensión al recurrente con el motivo alegado.

Denuncia también el recurrente indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal . Procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos. El Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta los datos objetivos recogidos en el atestado, la declaración de la perjudicada con la que colisionó el vehículo conducido por el recurrente; teniendo en cuenta asimismo la declaración del recurrente en fase de instrucción en el sentido que continuó el adelantamiento más allá del fin de la línea discontinua y que circulaba a 60 kilómetros por hora.

El Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba pre constituida a determinados actos que denomina de constancia, es decir, a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas de alcoholemia, etc. que se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( sentencias Tribunal Constitucional 107/1983, de 29 de noviembre , sentencia 201/1989 de 30 de noviembre y sentencia 138/1992, de 13 de octubre ), de cuya naturaleza participan también 'las huellas de frenado y la localización de los desperfectos o los vehículos implicados' sentencia Tribunal Constitucional 157/1995, de 6 de noviembre . En tal sentido el Juez de instancia considera que el atestado de la Guardia Civil aporta con objetividad clara, los datos de recorrido, distancias, condiciones de la vía, posición final de los vehículos, punto de impacto y posición final de los heridos. Consta unido al atestado el croquis que refleja el punto de colisión, la posición del vehículo ya totalmente situado en el carril contrario, la trayectoria de la motocicleta con el adelantamiento en la línea continua, la posición final de los vehículos y de los cuerpos de los ocupantes de la motocicleta. Del mismo modo el proceder gravemente imprudente del recurrente se deduce de la total desatención a las circunstancias de la circulación, la absoluta falta de previsibilidad teniendo en cuenta la disminución de velocidad de los vehículos a los que estaba adelantando, y la falta de reacción al no preciarse huella alguna de frenada.

Se impone la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de a apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel contra sentencia de 29 de noviembre de 2018 , confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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