Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 142/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100376

Núm. Ecli: ES:APL:2019:924

Núm. Roj: SAP L 924/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 142/2019
Procedimiento abreviado nº 200/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 342/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 23/04/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
200/18, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigido por el
Letrado D. AUGUSTO GARCIA BOLDU. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/04/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art 468 del CP a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP y al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Jose Ángel impugna en esta alzada la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del CP a la pena de 14 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sobre la base de dar como probado el incumplimiento de la medida de 24 meses de libertad vigilada acordada por auto de 10 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de Menores de Lleida que refundía varias condenas.

El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba, al entender que no consta que el acusado fuera requerido para comparecer el día 7 de julio de 2017 en el Ayuntamiento de DIRECCION000 , por lo que no queda probado el ánimo o voluntad de hacer ineficaz una resolución judicial. Interesa, en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida y su absolución. De forma subsidiaria solicita que se reduzca la pena a la pena mínima de 12 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Adentrándonos en el primer motivo de impugnación el mismo debe ser desestimado.

Al respecto, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ' a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la concurrencia de todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena, vemos que el recurrente realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que el quebrantamiento de condena se fundamenta exclusivamente en su incomparecencia en el Ayuntamiento de DIRECCION000 el día 7 de julio de 2017, la cual no puede considerarse voluntaria al no constar que estuviera debidamente notificado, lo que a su entender la prueba consistente en la documental y el testimonio de la encargada de la ejecución de las medidas no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia.

Pese a estos alegatos exculpatorios, estimamos que concurren todos los elementos del tipo penal regulado en el artículo 468 del CP ' el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP, lo cometen los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia...', y ello se realiza como lo ha hecho el recurrente, con el incumplimiento voluntario de la pena de libertad vigilada con sometimiento a un curso formativo laboral. El tipo previsto en el artículo 468 del Código Penal exige junto al elemento normativo consistente en la previa existencia de una resolución judicial que acuerde la pena quebrantada, un elemento objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o, en su caso, medida cautelar, y por último un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena y sus circunstancias.

En el caso que nos ocupa se dan todos y cada uno de los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP. Así consta la existencia de una resolución judicial, extremo que no ha sido objeto de impugnación, como también concurre el elemento del incumplimiento el cual no puede ser tachado de involuntario como pretende el recurrente con fines exculpatorios.

Una lectura detenida de la Sentencia de instancia, permite ver que el hecho del incumplimiento de las medidas penales no se funda exclusivamente en la incomparecencia del acusado el día 7 de julio de 2017, sino que en los hechos probados de la sentencia ya se constata que el penado había incumplido anteriormente las obligaciones derivadas de la medida de libertad vigilada, lo que se hizo constar en un informe de fecha 9 de junio de 2017 a raíz del cual el Juzgado de menores citó nuevamente al menor para recordarle las obligaciones inherentes a la medida impuesta así como las consecuencias en caso de incumplimiento.

A las mismas conclusiones que la Juzgadora a quo llega esta Sala tras analizar de forma detenida la documental consistente en los informes emitidos por el Equipo Técnico encargado de la Ejecución de la medida, valorada juntamente con el testimonio prestado por la sra Constanza , las cuales han constituido la prueba que han llevado a la juez 'a quo' a dar por desvirtuada la presunción de inocencia. La sra Constanza , ratificando los informes en las actuaciones, puso de manifiesto que el acusado dejó de asistir a las entrevistas programadas para dar cumplimiento a la medida de 24 meses de libertad vigilada impuesta por el Juzgado de Menores de Lleida con instrucción formativo laboral y cinco meses de tareas socioeducativas, en reiteradas ocasiones, lo que comunicaron al Juzgado de Menores lo que determinó que se llevara a cabo un nuevo requerimiento judicial con las advertencias en caso de incumplimiento, pero que nuevamente volvió a incumplir.

Esta prueba de cargo no fue desvirtuada por el acusado, quien de forma injustificada dejó de comparecer al acto del juicio, pese a haber sido correctamente citado al mismo. A la vista de tal resultado, el Tribunal no detecta error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación del motivo impugnatorio.



TERCERO.- Igualmente procede desestimar el segundo motivo de apelación consistente en reducir la pena a 12 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

Tal y como señala la STS de 14.7.08 , es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12- 85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial - material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso-.Tal postura jurisprudencial ha resultado respetada en el presente supuesto, en que la pena se ha impuesto dentro de los márgenes legales. Y ello, habida cuenta que la pena de 14 meses de multa se circunscribe dentro del tramo de su mitad inferior, próxima al mínimo legal de 12 meses, por lo que se considera proporcionada a los hechos y a la ausencia de circunstancias modificativas.

En segundo término, tampoco la cuantía de la pena de multa, 6 euros, puede considerarse desproporcionada al estar ante una cuota próxima al mínimo legal y sin que conste que el penado se halle en situación de indigencia.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, compartiendo la Sala su acertada fundamentación fáctico-jurídica.



CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña CARMEN FONTOVA MIQUEL en nombre y representación de Jose Ángel contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida en los autos de Procedimiento Abreviado 200/2018 la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme , devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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