Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 587/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100606

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17961

Núm. Roj: SAP M 17961/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0181528
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 587/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 171/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Mª. Huesa Gallo
Don Carlos Alaíz Villafáfila
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 342/2019
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO. - El día 7 de diciembre de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Luis Pedro , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida. En lugar de Probado y así se declara que Luis Pedro con DNI...hasta no computables, se hace constar 'Probado y así se declara que personas no identificadas manteniendo el resto del relato al que se añade 'sin que conste probado que el acusado Luis Pedro tuviera intervención en los mismos'.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de la recurrente se alega como motivo que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Sobre lo alegado indicar que según la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Si se observa la prueba practicada en el referido acto se pone de manifiesto lo siguiente. De un lado la perjudicada no reconoce a las personas que se personaron en su domicilio y diciendo que eran técnicos de la Comunidad de Madrid le cogieron la tarjeta. El acusado niega la autoría de los hechos y la sentencia basa la condena en la testifical del agente de la policía, quien a través de los fotogramas del portal de la vivienda de la perjudicada y de las cámaras de seguridad del cajero reconoce al acusado como el autor. Sin embargo, si se observan los fotogramas no se puede determinar con claridad la identidad de dichas personas y de otro lado no se ha practicado una pericial fisonómica, no bastando el ojo clínico y experimental del testigo, ni se ha procedido a su visionado en el acto del juicio oral.

Como señala reiterada jurisprudencia, la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a su visualización en el acto de la vista pues solo así se salvaguardan los principios procesales de inmediación, contradicción, igualdad, y publicidad, visualización en el acto de la vista que, además, resulta del todo imprescindible en aquéllos supuestos en que la filmación se efectúa de manera automática por medios técnicos o de seguridad dispuestos al efecto ya que, en tal caso, la prueba viene constituida exclusivamente por las imágenes que contiene la cinta de seguridad.

Ello es aplicable a las grabaciones que se efectúan en las entidades bancarias y comercios, las cámaras están justificadas como medida de seguridad, contra los múltiples hechos delictivos que se cometen en tales entidades, las grabaciones no afectan a la intimidad de los grabados y siempre que esa grabación esté a disposición de la defensa constituye prueba de cargo.

Las diligencias sumariales que tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa de los acusados someterlas a contradicción pueden constituir base probatoria sobre la que los Tribunales formen su convicción y son, en definitiva, medios válidos para desvirtuar la presunción de inocencia.

La L.O.P.J. dispone en su artículo 230 que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera otros medios técnicos de documentación o reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y, en esta línea, cuando la película ha sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia de ésta en el Juicio Oral en tanto que, como operador de la cámara, tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían.

Pero este requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades o comercios que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, aunque ha advertido que: 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad'.

Se considera por tanto insuficiente para fundamentar el fallo condenatorio los indicios derivados de las manifestaciones del agente de la policía, pues su testimonio es referencial al basarse en las imágenes contenidas en la cinta cuyo visionado no se ha practicado en la vista oral y el hecho de que el teléfono desde el que se hizo la llamada fuera del acusado, no constituye sino un indicio único insuficiente por si solo para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.

En base a lo indicado procede dar la razón al recurrente y revocar la sentencia dictada.



SEGUNDO. - Dada la estimación del recurso se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2018 en el juicio oral número 587/2019 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se absuelve libremente al citado recurrente del delito leve de estafa por el que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia advirtiendo de que la misma NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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