Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 807/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100362
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2634
Núm. Roj: SAP TF 2634/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000807/2019
NIG: 3800643220180014053
Resolución:Sentencia 000342/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000016/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Interviniente: Rollo Sala 128/19
Apelante: Sergio ; Abogado: Enrique Robayna Ramirez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 807/2019 del juicio por delito leve por amenazas n.º 16/2019 seguido
en el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 y habiendo sido partes, de la una y como apelante, Sergio
, que actuó representado y asistido por el letrado Enrique Robayna Ramírez y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha 3 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio (nacido Vicente ) como autor de un delito leve de amenazas a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros (en total CIENTO OCHENTA EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' que el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, sobre las 2030 horas, Sergio (nacido Vicente ) salió, portando un cuchillo, al exterior de su domicilio sito en PASAJE000 n.º NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , del Acantilado de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), y se dirigió al hijo menor de edad de Braulio , el cual jugaba con otros menores en una zona de recreo infantil existente en las inmediaciones del supradicho domicilio, diciéndole que si no dejaban de jugar en dicho parque infantil los iba a matar. '
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 6 de agosto de 2019, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que quedan redactados como sigue: el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, sobre las 2030 horas, Sergio (nacido Vicente ) salió, portando un cuchillo, al exterior de su domicilio sito en PASAJE000 n.º NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , del Acantilado de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), y se dirigió al hijo menor de edad de Braulio , el cual jugaba con otros menores en una zona de recreo infantil existente en las inmediaciones del supradicho domicilio, recriminándoles el ruido que hacían. No quedó probado que les dijera que si no dejaban de jugar en dicho parque infantil los iba a matar.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Sergio la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 que le condenó como autor de un delito leve de amenazas por error en la apreciación de la prueba y quiebra del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Fundamenta el recurrente su alegación de error en la valoración probatoria efectuada por el magistrado a quo, concretamente el que le haya otorgado credibilidad al testimonio de Braulio . Alegó que su patrocinado , a diferencia del denunciante, había sido persistente en su declaración tanto ante la Guardia Civil como en el plenario. Había quedado constancia documental de que el día de los hechos sobre las 21.20 horas había llamado a la policía local para denunciar al. Sr. Braulio mientras que el denunciante no había sido persistente en su declaración ya que lo narrado en juicio difería de lo detallado en la denuncia, que había sido presentada el día después de los hechos.
Asimismo alegó que se había vulnerado la presunción de inocencia de su patrocinado ya que no había habido suficiente prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio puesto que el testimonio del denunciante no podía considerarse suficiente, dadas las contradicciones existentes.
Dados los términos del recurso y que la sentencia considera prueba de cargo suficiente la declaración del denunciante es preciso recordar que la conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y en general para la prueba testifical, las cuales deben ser entendidas como meras reglas orientadoras a tener en cuenta, pero que deben ser añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación.
Es decir no son parámetros taxativos. Señala la STS 581/2015 que ' [.] cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien alberga animadversión previa al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.
En este caso el magistrado a quo considera la declaración del denunciante firme y coherente. Le otorga valor probatorio teniendo en cuenta que queda corroborada parcialmente ya que el denunciado reconoció que había salido hacia el parque infantil con un cuchillo, al escuchar un fuerte estruendo así como que, la tarde de los hechos, el denunciante se personó en su domicilio y tuvo un altercado con él. Argumenta el enjuiciador que esta última acción aporta verosimilitud a la narración del Sr. Braulio , en cuanto que es una consecuencia lógica de que hubiera presenciado las amenazas a sus hijos y por tanto fuera a recriminarle su comportamiento.
Sin embargo revisada la grabación del juicio se constata que lo que dijo el denunciante es que salió de su casa cuando oyó a su hijo gritar y vio al señor con un cuchillo en la mano amenazando a los niños y diciendo que los iba a cortar si no paraban de jugar con la pelota, también les decía que los iba a matar. Se acercó a él diciéndole que estaba haciendo con el cuchillo en la mano, amenazando a los niños y el denunciado se metió dentro de su casa. A preguntas de la defensa aclaró que a la policía la llamaron los niños y que tuvo una discusión con el denunciado. Detalló que lo vio volver a su casa con un cuchillo en la mano y le tocó en la puerta inmediatamente. Este relato no concuerda con lo narrado a preguntas del magistrado a quo de que él se acercó a denunciado diciéndoles que estaba haciendo con el cuchillo en la mano y que pudo oír lo que decía a los niños, ni tampoco con lo expresado en la denuncia, formulada un día después de los hechos ya que dijo que : '. sus hijos le contaron lo sucedido e inmediatamente el dicente acudió a hablar con este señor para pedirle explicaciones de lo ocurrido . Que el dicente pudo ver como este señor entraba en su vivienda portando un cuchillo de grandes dimensiones en las manos' .
Como se ha indicado el magistrado considera la declaración del denunciante prueba suficiente pero uno de los apoyos o argumentos por los que dotó de convicción a su testimonio es porque el hecho de que acudiera a la vivienda del denunciado y mantuviera un altercado con él solo sería explicable y lógico porque vio las amenazas. Sin embargo obvia que el Sr. Braulio en su interrogatorio dijo que llegó a acercarse al denunciado en el parque, y le dijo qué estás haciendo con el cuchillo en la mano amenazando a los niños y por eso pudo oir los gritos intimidatorios y que en la denuncia. lo que narró es que fue su hijo quien le contó lo que había ocurrido y por eso fue hablar con el denunciado y pudo verle como entraba en su vivienda portando un cuchillo.
Con ello entiende la Sala que la declaración del denunciante no puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia El acervo probatorio no es concluyente por cuanto el testimonio del denunciante no puede considerarse bastante para considerar probado que el denunciado les dijo a los niños que los iba a matar. En el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe ese déficit no asumible por cuanto el denunciante también pudo acudir por lo que le dijo su hijo que había pasado pero no por lo que él personalmente presenció y además el testimonio no reviste la cualidad de persistente En consecuencia el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la referida sentencia de 3 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en el juicio por delito leve 16/2019 procede revocarla, acordando en su lugar la libre absolución del delito leve de amenazas declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
