Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 811/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100185

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4932

Núm. Roj: SAP V 4932/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO APELACION de DELITO LEVE NÚM. 811/19
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de DIRECCION000
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 429/18
SENTENCIA NÚM. 342/19
En la ciudad de Valencia a 10de junio de 2.019.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos,
interpuesto contra la sentencia número 5/19 de 19 de febrero de 2019 y aclarada por Auto de 12 de Abril de
2019, pronunciada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en el Juicio por
Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 429/18por delito leve de amenazas.
Han sido partes en el recurso como apelante Salvadora ,representado por el Procurador D. Ignacio Tarazona
Blasco y defendido por el Letrado D.Luis Virgilio Ruiz Pacheco, y como apelada Tania , defendida por el Letrado
D. Vicente Escribano Barberá. el

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que la denunciante regenta una clínica de medicina estética y en el facebook publicó una foto de sí misma con su pareja Serafin , siendo así identificada por la denunciada, ex pareja de Serafin y madre de su hijo menor de edad, que a partir de entonces se dedicó a difamar y amenazar a la denunciante a través del facebook personal de ella y del facebook de la clínica, así como por teléfono. Así, le envió un audio el día 10/05/18 instándola a quedar a solas con ella para hablar, negándose Tania e insistiendo Salvadora 'que quiero quedar contigo porque me estás humillando por redes sociales, mis amigos me están diciendo cosas de tí y si no vienes a hablar iremos a buscarte (...)' 'sabemos que tienes dos hijos'.

Tania acabó por bloquear a Salvadora en su teléfono móvil sobre el 23/06/18 a fin de no recibir más llamadas o mensajes de ella, continuando Salvadora con su actitud acosadora y difamatoria de la denunciante como persona y como profesional a través de las redes sociales al menos hasta el 01/10/18 con mensajes del tipo:'Muñeca hinchable asiliconada opérate el cerebro xq no das ni pena' 'Que te quede claro retrasada mental, de nuestro hijo cuida su padre y su madre que para eso lo hicieron con mucho AMOR!', 'Un brindis por esa garrula tatuadora del 3 al 4º que se cree médica!!' Según informe médico forense emitido en fecha 22/11/18, la denunciante presenta trastorno de ansiedad con dolor estomacal, náuseas y miedo, que le han ocasionado incapacidad para desarrolloar su actividad habitual durante 5 días quedándole como secuela trastorno de ansiedad valorado en un punto.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Salvadora , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, imponiéndole, durante un período de seis meses, la prohibición de acercarse a la ofendida, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si vulnera las anteriores prohibiciones, debiendo satisfacer las costas procesales.

En el caso de que el condenado no satisfaga las cuotas fijadas en concepto de días multa a que ha sido condenado, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.'

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la defensa de Salvadora , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitaron que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 30 de mayo de 2019.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria frente a una acusada por delito de amenazas se interesa como motivo principal de recurso la nulidad de las sentencia y del juicio al haberse celebrado cuando la encausada había acreditado una indisposición médica que le impedía asistir, lo que fue puesto en conocimiento del juzgado que no obstante ello no suspensión el Juico, lo que quebranta gravemente su derecho a la defensa; como segundo motivo se denuncia una infracción del artículo 16 de la Lecrim al haberse excedido ella Juzgadora al aclarar la sentencia por medio del Auto de 12 de Abril de 2019.



TERCERO.- El artículo 241 de la LOPJ, en su redacción dada la L.O 6/2007de 24 de Mayo de modificación de la LO del T. Constitucional en su disposición Final Primera, establece que ' No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.

Solo por esto es posible admitir a trámite un incidente de nulidad. Todo lo demás que por esta vía se pretenda deberá ser rechazado de plano por los Tribunales sin recurso alguno. Y en este caso ninguno se ha violado.

Consta en el expediente que señalado juico para el día 25 de octubre de 2018 se suspendió el juicio para recabar informe médico de la denunciada hoy recurrente, tras lo que se señaló para el día 7 de febrero de 2019, citándose a las partes y presentando la denunciada el 18 de enero de 2019 vía fax un informe médico en el que se decía que tenía un alto grado de ansiedad por lo que se vería agravado de asistir al juzgado.

Antes, véase el folio 56, la LAJ adscrita al juzgado se había puesto en contacto con la denunciada y le dijo que si se suspendía el juicio se volvería a citar a lo que la denunciada manifestó que no quería comparecer y que iba a presentar alegaciones por escrito.

A la vista de todo ello hay que considerar que ningún derecho se ha infringido pues se aprecia una clara actitud obstativa que la recurrente que no desea, a todo trance, la celebración del juicio, sin que el tener ansiedad sea causa de suspensión cuando se tiene a mano la posibilidad del 970 de la Lecrim, cosa que no utilizó la denunciada, por lo que esté motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Como sucede con el segundo, en el que se dice infringido el artículo 16 de la Lecrim por mas que en realidad sea el 161, que en sus párrafos Cuarto y Quinto establece que 'Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

Es claro en este cao que en este caso se había producido una clara incongruencia omisiva en la sentencia, por cuanto a la Juez a quo no había dado respuesta a las pretensiones debidamente deducidas por la perjudicada y su Letrado en orden a la responsabilidad civil y por ello se acudió al mecanismo previsto para reparar el defecto. Y no hay otro por cuanto si no se hace y se acude en apelación, jurisprudencia hay que establece que el camino correcto es el de la aclaración y no el de la apelación, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo se ha producido, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco, en representación de Salvadora , contra la sentencia número 5/19 de 19 de febrero de 2019 y aclarada por Auto de 12 de Abril de 2019, pronunciada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez de Instrucción núm.

1 de DIRECCION000 , en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 429/18 y, en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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