Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 97/2020 de 02 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 342/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100246
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10781
Núm. Roj: SAP B 10781/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 97/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 197/19
JUZGADO DE LO PENAL 17 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 342/2020
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 2 de Septiembre de 2020
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigésima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona,
seguida por delito de amenazas y delito leve de vejación injusta contra D. Héctor los cuales penden ante esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 8 de Noviembre de 2019 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Héctor como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito leve continuado de vejaciones injustas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: a) por el delito de amenazas DIEZ MESES DE PRISIÓN, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de mil metros de María Antonieta , o de su domicilio o lugar de trabajo, o se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS. b) por el delito leve continuado de vejaciones injustas la pena de 20 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en lugar alejado y diferente al de la víctima, y la prohibición de aproximarse a María Antonieta , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con ella, por un periodo de SEIS MESES.Condeno asimismo al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, y declaro de oficio la mitad restante'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 22 de Noviembre de 2019 se interpuso por D.
Héctor recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:'Ha resultado probado que el acusado, Héctor mantuvo una relación de pareja con María Antonieta que acabó en 2015, fruto de dicha relación nació un hijo menor de edad. Se ha probado que los días 2, 3 y 4 de abril de 2019 el acusado, movido con la intención de vilipendiar a su esposa, mediante la aplicación de mensajería whatsapp y desde su teléfono NUM000 le envió varios mensajes al teléfono de la Sra. María Antonieta al número NUM001 .
Así el día 2 de abril tales como 'serpiente' 'basura', el día 3 de abril 'estás loca', 'te odio falsa florera', 'muerta de hambre', 'que te pudras', ' te folla otro', ' te tiran', ' putera'. El día 4 de abril: 'me das asco me escupes a mi perra' 'zorra', ' yo te amenaze si no puedo estar con mi hijo ta tampoco vas a estar'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Sobre este particular debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La sentencia basa la condena del recurrente en la declaración de Dña María Antonieta asi como los mensajes de whatsapps remitidos a su teléfono número NUM001 desde el teléfono con número NUM000 , titularidad del recurrente. Consta a los folios 58 y siguientes la Diligencia de cotejo y volcado telefónico con el contenido concreto de los mensajes de whatsapps. En todo caso el Sr Héctor no ha negado la remisión de los mensajes ni la veracidad de su contenido.
En cuanto a las expresiones 'serpiente' 'basura', 'estás loca', 'te odio falsa florera', 'muerta de hambre', 'que te pudras', ' te folla otro', ' te tiran', ' putera'. 'me das asco me escupes a mi perra' 'zorra', ' yo te amenaze si no puedo estar con mi hijo ta tampoco vas a estar', es cierto que la mayoría de las mismas tienen un carácter vejatorio, pero hemos de tener en cuenta una de las expresiones del dia 4 de abril y más concretamente: 'yo te amenaze si no puedo estar con mi hijo ta tampoco vas a estar'.
Debe recordarse que partiendo ya del menor desvalor conductual que predica el citado precepto cuando refiere 'el que de modo leve amenace', a los efectos del delito de amenazas leves la simple representación mental del sujeto pasivo no resulta relevante para determinar la existencia de intimidación o dicho de otro modo, lo que crea o sienta el sujeto pasivo respecto a la situación intimidatoria no resulta determinante ya que de ser ello así dejaría la tipicidad de la conducta al mero criterio subjetivo o relativo del sujeto pasivo según su propio grado de afectación. Lo determinante es que las expresiones o la conducta del sujeto activo puedan ser objetivamente aptas para entender concurrente la intimidación con la finalidad restrictiva de la libertad individual del sujeto pasivo.
Asi las cosas, debe concluirse que en el caso que nos ocupa la expresión 'yo te amenaze si no puedo estar con mi hijo ta tampoco vas a estar' resulta manifiestamente típica desde la óptica del artículo 171.4 del Cpenal e intimidatoria per se puesto que no cabe otra interpretación posible que la de considerar que el acusado podría hacerle algo al menor para que no pueda estar en compañía de su madre.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE.
Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que realmente constituye un motivo basado en el error en la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica precedente.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Héctor contra la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2019, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona, en el procedimiento 197/19 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

