Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 546/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 342/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100317
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1959
Núm. Roj: SAP C 1959/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2016 0000872
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2017
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Romeo
Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS REGO VECINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON ANGEL M. JUDEL PRIETO-PONENTE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO.
En A Coruña, a 16 de septiembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 546/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 276/17, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad vial,
figurado como apelante el acusado Romeo , y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. ANGEL M. JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 2 de octubre de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de delito de lesiones por imprudencia grave (delito contra la seguridad vial), definido a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, art. 47 CP.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Romeo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10/2/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26/6/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. Bajo el título de 'error en la apreciación de la prueba'nos propone el escrito de la defensa del 8 de noviembre una alternativa interpretativa de lo producido en el juicio del día 2 de octubre del año pasado resumida en la idea de que 'no se puede determinar que las lesiones sufridas por Dª María Angeles como consecuencia del accidente sufrido se deriven de una imprudencia grave de mi representado', a cuyo fin va deconstruyendo el cuadro probatorio hasta convertirlo en mosaico inconexo del que se critica separadamente este o aquel vector documental o testifical sin relacionarlo con los demás ni con una visión de conjunto de lo sucedido en la mañana del 18/04/2016 en el paso de peatones de la DP-0812, Avenida Isaac Díaz Pardo de Sada.
Al hilo de lo anterior, importa recordar que en la valoración de la prueba directa es usual distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control de un Tribunal que no presenció su práctica, y a veces un segundo estadio en que la opción por una u otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional del discurso sí puede ser ampliamente revisada en apelación - como segunda instancia 'no plena': STS 13/11/2019 - para censurar lo que tenga de absurdo, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales que informan el desarrollo de la actividad probatoria, entre ellos, claro está, el de presunción de inocencia o el nemo tenetur ( vid.
SSTS 22/10/2010, 20/07/2011, 12/06/2012, 11/12/2013, 09/07/2014, 21/01/2015, 30/11/2016, 13/12/2017, 13/06/2018 , 15/11/2019, 16/01/2020, 26/05/2020 y 02/07/2020,entre un largo etcétera).
La construcción del juicio de autoría ( artículo 28 del Código Penal) del apelante Sr. Romeo responde a lo que refleja la prueba practicada en el plenario. De entrada, el conductor del ciclomotor YAMAHA, N-....-MJV , conduce en estado de intoxicación alcohólica; lo dice el resultado del test etilométrico llevado a cabo con el DRAGER ARXM-0039 (0.62 g/l, tras la comprobación con el aparto de aproximación ALCOMETER 500, con renuncia al contraste por analítica sanguínea) y lo dice el estado psicofísico del acusado comprobado in situ por los agentes de la Policía Local: rostro sudoroso y enrojecido, habla titubeante y repetitiva, fuerte halitosis alcohólica y deambulación vacilante. A renglón seguido, hay la grave infracción de la norma de cuidado penal que previene una clase de riesgos conforme a su finalidad, y que tratándose de delitos imprudentes de resultado lesivo, éste es consecuencia directa de la acción que no responde al cuidado objetivamente debido ante un paso de peatones visible y debidamente señalizado (horizontal y verticalmente) por el que camina para cruzarlo una persona de edad avanzada. Finalmente, la inobservancia del deber objetivo de cuidado crea un peligro previsible y evitable, típicamente relevante y materializado en las importantes lesiones de la atropellada (sin frenar) Dª María Angeles : vid. folio 138.
En definitiva y a criterio de la Sala, la prueba es adecuada en tanto que obtenida con respeto a las pautas institucionales que disciplinan esta materia y es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio y permite declarar con el índice de certeza exigido en la jurisdicción penal que el apelante sí realizó el tipo debatido: la gravedad de la imprudencia de determina, desde una perspectiva externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que está directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor respecto al bien que tutela la norma penal, sin olvidar la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la negligente, desatenta e inhabilitada conducción del ciclomotor (ligada a la severa merma de la capacidad de percepción y reacción consiguiente al estado de embriaguez del recurrente).
La entrada en juego de la regla concursal del artículo 382 (combinación del concurso ideal y el principio de alternatividad) cierra el círculo de la corrección de la declaración de culpabilidad e imposición de penas en el caso concreto.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado. Los motivos de censura que nutren el escrito del Letrado del Sr. Romeo no demuestran ni remotamente la alegada equivocación fáctica de la sentencia de 02/10/2019, llamada a la confirmación por sus propios y acertados fundamentos, no precisados de mayor complemento argumentativo.
Las costas procesales de esta instancia son de oficio, al no constar méritos para una declaración condenatoria al respecto y comparecer como exclusivo y necesario contradictor el Ministerio Público ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la defensa de Romeo contra la sentencia del 02/10/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de A Coruña en los autos 276/17, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por infracción de ley al amparo de lo previsto en el nº 1 del art. 849 de la ley LEcrim, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de 5 días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
