Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1181/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100337

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7669

Núm. Roj: SAP M 7669:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0000378

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1181/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 212/2019

Apelante: D./Dña. Ana María

Procurador D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR

Letrado D./Dña. JOSE MARIA ESCALONA LARA

Apelado: D./Dña. Segismundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Letrado D./Dña. MARINA VIEJO CALLEJA

SENTENCIA Nº 342/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 212/2019, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 24/02/2020, que absuelve a Don Segismundo del delito de maltrato, del delito leve de injurias y del delito leve de vejación injusta del que era objeto de acusación, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Ana María representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Letrado Don José María Escalona Lara y como apelados Don Segismundo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 24/02/2020, que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, en enero de 2019 sin poder precisar día y hora, mantenía una conversación con su hija Guadalupe en el domicilio familiar en la que, Ana María, que era su mujer en ese momento, no hacía más que entrometerse y dado que el acusado quería mantener la conversación solo con su hija y aprovechando que tal conversación discurría al lado de la cocina, abrió la puerta y metió a su esposa, cerrando la puerta y sujetando el pomo para que no pudiera abrir. Tal acción duro algunos segundos ya que Ana María le dijo que de no abrir llamaría a la policía. No ha quedado acreditado que entre los días 12 y 15 de enero de 2019 el acusado insultara a su esposa en el domicilio.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo de absolver y absuelvo a Segismundo del delito de maltrato, del delito leve de injurias y del delito leve de vejación injusta del que era objeto de acusación con declaración de costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Ana María, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Segismundo y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Doña Ana María se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Segismundo del delito de maltrato, así como de los delitos leves de injurias y vejaciones objeto de acusación, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que en dicha resolución no se motiva por qué no se otorga credibilidad al testimonio del hijo de denunciante y acusado quien refirió como algunas veces había visto a este último zarandear a la primera, así como reprocharle el que se fuera a operar si ya había padecido dos canceres. Incide, en que la declaración del testigo referido corrobora la declaración de la denunciante, que cumple los parámetros que la jurisprudencia viene exigiendo a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar por sí sola la presunción de inocencia del acusado, esto es persistencia, credibilidad subjetiva y verosimilitud.

Así mismo, en relación con el delito de vejación injusta, apunta, que es un hecho probado por la declaración de la menor que corrobora la versión de la denunciante que el acusado metió en la cocina a su madre mientras sujetaba el pomo, soltando este cuando aquella manifestó que iba a llamar a la policía.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido declaró dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem'( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2).

No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Cuestión distinta es como hemos visto que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07),o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

En este sentido la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790. 2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Precepto que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, en el que se recoge: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones ,que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción),objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, sabido es que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.

TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, las pruebas practicadas en el acto del plenario respecto de los únicos delitos por los que en el trámite de conclusiones definitivas se mantuvo la acusación por parte de la representación de Ana María (única acusación puesto que el Ministerio Fiscal insto el sobreseimiento de las actuaciones), esto es delito leves de injurias y vejaciones.

De esta forma, en relación con el primero por el que se atribuía al acusado después de una discusión con la hija común Guadalupe, haber insultado a su esposa Ana María en el domicilio familiar los días 12 y 15-1-2019 diciéndole 'puta y fea' mientras hablaba por teléfono con su actual pareja, el juez a quo, tras indicar la falta de precisión en cuanto a la hora e incluso el día , así como el hecho de que consta en las actuaciones que el acusado estuvo detenido en dependencias policiales desde las 12 horas del día 13 de enero hasta el 15 de enero, describe la declaración de la denunciante así como la del hijo común ( Nicolas), no otorgándoles credibilidad suficiente, apuntando a las divergencias entre ambas declaraciones sobre el contenido de los insultos, así como en la imprecisión del relato en cuanto a cuando sucedieron los hechos, manifestando no recordar fecha, ni si era por la mañana o por la tarde y a la clara enemistad del padre con el hijo. Indica, finalmente como resulta esclarecedor a efectos exculpatorios la declaración de la otra hija común ( Guadalupe), quien pese a situarse por la acusación particular en el lugar de los hechos, negó haber mantenido una discusión con su padre, ni haber oído a este insultar a su madre.

Así mismo, respecto al delito leve de vejaciones, tras recordar los requisitos necesarios para el nacimiento de dicho ilícito e incidir en el contenido de la declaración de Guadalupe, hija común de la partes, concluye en la ausencia de relevancia penal de los hechos, apuntando al marco en el que se producen en el que es la propia denunciante quien se entrometía en la conversación de padre e hija, impidiendo se desarrollara, limitándose aquel en un momento dado ante la conducta de aquella y aprovechando que se encontraban al lado de la cocina, a meterla allí y sujetar el pomo mientras hablaba con su hija, lo cual duro pocos segundos puesto que la denunciante manifestó que iba a llamar a la policía , sin que el acusado utilizara fuerza alguna.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, sin que pueda este Tribunal en apelación efectuar una valoración distinta de la prueba con objeto de fundar un fallo condenatorio y sin que con independencia de dicha prueba personal exista dato o elemento objetivo alguno en que fundarla respecto a las supuestas injurias.

Y llegados a este punto, en relación con las supuesta vejaciones por los hechos que se sitúan en enero de 2019, sin perjuicio de que esta Sala no podría apreciar un ánimo vejatorio en el acusado, que el juez a quo en modo alguno ha apreciado desde su inmediación, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, la acción descrita en la sentencia impugnada de cerrar por unos segundos la puerta de la cocina, para poder mantener una conversación con su hija que la denunciante estaba obstaculizando se desarrollara con normalidad, sin utilización de fuerza alguna, carece de entidad penal, no reuniendo los requisitos del delito de vejaciones que se pretende, no afectando a la dignidad de la denunciante, considerando la finalidad pretendida y la propia actuación de esta última.

Al respecto, el ilícito de vejaciones como expone la sentencia de la Audiencia Provincial 407/2004 de Tarragona de 26 de abril; abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro; perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de la acción de vejar del diccionario de la Real Academia de la Lengua ( AP de Madrid SEC 4, ST 8/02/2002, 53/2002. Maltratar, molestar oprimir o zaherir a uno (Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares...) Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (AP Barcelona SEC. 5, ST 20-12- 2001 JUR 2002/08551). La vejación, en cuanto es un acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral; puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone ( AP Cadiz SEC. 4, A, 09-11-2001 MC 18/2001 (JUR 2002/34876) Y SAP Tarragona 14-04-2003 (JUR 2003/210538).

La acción de vejar puede afectar así al honor y a la dignidad personal.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Ana María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de DIRECCION000, con fecha 24/02/2020, en el procedimiento abreviado 212/2019, debemos CONFIRMAR la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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