Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 342/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 748/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIVAS CHACON, ALMUDENA
Nº de sentencia: 342/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100301
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8683
Núm. Roj: SAP M 8683:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0010529
Procedimiento Abreviado 87/2019
Apelante: D./Dña. Marcos
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)
D. Javier María Calderón González
Dña. Almudena Rivas Chacón (Ponente).
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 87/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante don Marcos defendido por el Letrado don Letrado D./Dña. MARIA JOSE ORTUÑO ABAD y como apelado Raquel, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón.
Antecedentes
'
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'
Por la representación procesal de Doña Raquel se presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la sentencia dictada por los motivos que serán objeto de estudio en esta resolución, dándose traslado al Ministerio fiscal y defensa, que presentaron escritos oponiéndose a la estimación del recurso.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
No se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida al ser conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de valoración de la prueba como de aplicación de los preceptos normativos. Se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El recurrente simplemente trata que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba practicada, su valoración interesada de la misma, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.
La acusación particular ha impugnado el recurso considerando que la parte recurrente hace una interpretación subjetiva y sesgada de las pruebas practicadas. La perjudicada ha narrado como acontecieron los hechos en todas las instancias presentado una serie de lesiones que además de ser compatibles con la mecánica narrada han sido objetivadas por el Médico Forense. Señala en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que la actitud de la perjudicada no parece ser la de actuar por venganza ni obtener ningún móvil espurio. Ha mantenido la incriminación sin contradicciones, y en su caso, leves o no relevantes.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Recordar igualmente que la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como matiza la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10- 5).
Del visionado del soporte digital obrante en las actuaciones, se constata la existencia de versiones plenamente contrapuestas en relación a los hechos acaecidos. Así frente a la declaración de Doña Raquel describiendo la agresión de la que fue objeto a manos del acusado, se alza la versión exculpatoria de Don Marcos alegando que su ex pareja estaba planchando en la habitación, tuvieron una discusión, ésta se tropezó con el centro de planchado y se pegó un 'ostión' contra la puerta, con toda la cabeza en el cerco de la puerta. No había puertas sino premarcos. La lesión puntiforme de la oreja se justificaría, según sus manifestaciones, por la existencia en el premarco de la puerta con la que se golpeó, de chinchetas con las que incluso ellos mismos se han roto la ropa de engancharse. Tales manifestaciones resultan adversadas en parte por dos testigos oculares, que se encontraban en el domicilio como la propia denunciante reconoce, y que niegan cualquier agresión a Doña Raquel en su presencia como ella sostiene. De esta forma, tal y como se recoge en la sentencia, Fructuoso y Remedios, hermano y cuñada del acusado, niegan que éste cogiera un cuchillo, pinchara a Raquel en la oreja, o la golpeara con patadas.
Pues bien, la valoración de la Juzgadora de instancia, a criterio de esta Sala, en relación a las testificales desarrolladas en el acto del plenario, se realiza más allá del principio 'in dubio pro reo', que exige que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02).
Si bien en la sentencia se da credibilidad al testimonio de Doña Raquel explicando pormenorizadamente la razón de ello, ninguna valoración contiene la sentencia combatida acerca de las testificales que corroborarían al menos parcialmente la declaración exculpatoria del acusado. No se da cuenta o razón de la falta de credibilidad de dichas testificales, que niegan cualquier agresión en su presencia a la denunciante. Ambos testigos de descargo, tras adverar que existió una discusión entre el acusado y Doña Raquel en el interior de la habitación, añaden que escuchan un golpe y observan a ésta última con lesiones, siendo dicha situación compatible tanto con la versión de la denunciante como con la del acusado.
Por ello, debe entenderse que no puede, fuera de toda duda racional, afirmarse la efectiva producción de los actos agresivos supuestamente causados por parte del acusado hacia su ex pareja sentimental, siendo esta interpretación la que ha de ser entendida como más acorde al principio 'in dubio pro reo', dadas las circunstancias expuestas. Recordar que este principio no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).
Debe recordarse que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/81, de 28/07),y que en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión, que no se ha desplegado una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en este Tribunal ad quem, una duda razonable, y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios, que cuestionan aquéllos. No concurre, a criterio de este Tribunal de apelación que, de esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda y deba considerarse como suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, según la doctrina aludida ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991).
En base a todo lo manifestado, se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP, del que venía siendo acusado, y se dejan sin efecto, a la vista del pronunciamiento absolutorio, las medidas cautelares acordadas por autos de 26 de julio de 2017 y 4 de julio de 2018 .
En segundo lugar alega vulneración del art 173.2 del Cp por error en la valoración de la prueba y existencia de prueba de cargo apta para romper la presunción de inocencia, al entender probados los hechos por los que se formula acusación. Estaríamos ante dos hechos de violencia debidamente acreditados ocurridos en un intervalo de apenas dos meses, conformándose así los elementos básicos del delito establecido en el art 173.2 del Cp. Concluye el recuso interesando a la sala que previos los trámites oportunos proceda a dictar resolución en virtud de la cual se condene a Marcos como autor de un delito de lesiones del art 153.1 y 3 del Cp por los hechos del 5 de marzo de 2017 y como autor de un delito de maltrato habitual del art 173.2 del CP.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia al ser plenamente conforme a derecho. No es arbitraria ni aleatoria en su razonamiento, tanto desde la perspectiva de valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
La defesa de Don Marcos, se opone a la estimación del recurso al entender que no existe ninguna argumentación jurídica que sirva de base a la pretensión solicitada por el recurrente. Entiende que no basta con la simple enumeración del precepto legal invocado, es preciso que los requisitos que en él se contienen puedan adecuarse al caso concreto, y en este caso no es así. Tras reiterar los argumentos expuestos en su escrito de interposición del recurso relativo a la condena del recurrente por el delito cometido el 25/07/2017, concluye que se pretende incluir una condena por maltrato habitual del art 173.2 del Cp, cuando en la vista oral, en trámite de conclusiones, la acusación particular se adhirió al petitum del Ministerio Fiscal, por lo que no puede pretender la parte contraria en su recurso es que se condene al acusado por un delito por el que ella misma no formuló acusación.
La juez a quo tras relatar el contenido de la prueba practicada en el plenario(declaración de la perjudicada, testifical de María Inés, hermana del acusado, y declaración de éste último ) basa el pronunciamiento absolutorio, por los hechos ocurrido el día 5/5/2017, en la existencia de versiones contradictoras de las partes ,no existiendo elementos periféricos que otorguen mayor credibilidad a la declaración de la perjudicada sobre la del acusado ,pues aun existiendo un parte de lesiones, no hace prueba de su autoría por parte del acusado, habiendo manifestado la perjudicada en un primer momento que las lesiones se produjeron en un accidente de tráfico, para denunciar meses después que se las ocasionó el acusado. No puede afirmarse con certeza que los hechos se produjeran en la forma que se recogen en los escritos de acusación.
Debe recordarse al respecto que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Cuestión distinta sería si la apelante o el Ministerio Fiscal en su adhesión hubieran solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Lo anterior, ante la ausencia de pedimento alguno de nulidad, implica necesariamente la desestimación del recurso
A mayor abundamiento señalar que en la sentencia combatida la juzgadora hace una enumeración del contenido y resultado de las pruebas practicadas en el plenario, valorando las mismas, especialmente la declaración de la víctima. Explica las razones que le conducen al pronunciamiento absolutorio y que no es otro que la existencia de versiones contradictoria, ya que la declaración de la perjudicada no resulta corroborada periféricamente por el parte médico que objetiva unas lesiones. En este sentido señala la existencia de contradicciones en su testimonio, puesto que en el hospital adujo que el origen de sus lesiones era un accidente de tráfico, para meses después denunciar que el causante de ellas es el acusado. En consecuencia no puede entenderse que la valoración de las pruebas efectuada resulte ilógica y/o arbitraria, ni que hubiera habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
A la vista de lo acordado resulta clara, la improcedencia de los motivos de impugnación basados en infracción de la ley, puesto que, aun cuando se invoque, formalmente, la infracción de los arts. 153.1 y 3 y 173.2 del CP lo cierto es que la justificación del motivo se refiere en el fondo a la circunstancia de no haberse acreditado su autoría, por lo que no cabe sino por dar íntegramente reiterados, aquí, los fundamentos que acabamos de enunciar respecto de la valoración de las pruebas practicadas.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que
SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS POR AUTOS de 26 de julio de 2017 y 4 de julio de 2018.
Que
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
