Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL
Rollo 207/2021
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima)
Procedimiento Abreviado 6/2019
Juzgado Instrucción 5 Barcelona
APELANTE: Fabio
S E N T E N C I A Nº 342
Tribunal
Àngels Vivas Larruy
Carlos Mir Puig
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el magistrado y las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 207/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 11 de enero de 2021 en su Procedimiento Abreviado 6/2019 en el que figura como acusado Fabio.
Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.
Antecedentes
1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado 6/2019 con fecha 11 de enero de 2021, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:
' Fabio, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, en virtud de la sentencia de divorcio de su esposa dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, tenía establecido un régimen de visitas en fines de semana alternos y uno o dos días intersemanales respecto de sus dos hijos, un niño Mauricio. nacido el día NUM000 de 2005 y una niña Herminia. nacida el día NUM001 de 2007.
Fabio vivía en un apartamento de unos 38 m2, sito en el Pº DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, y en esa vivienda también residían los dos menores los días que le correspondían al padre en virtud del citado régimen de visitas.
En fechas indeterminadas comprendidas entre los años 2014 o 2015 y el mes de enero de 2017, cuando Fabio disfrutaba del régimen de visitas de sus hijos realizó varias grabaciones de los menores desnudos a propósito de unos juegos que se llevaban a cabo en la vivienda referida y que almacenaba en sus dispositivos informáticos, en los que no se ha apreciado finalidad sexual: concretamente elaboró y guardó en el Ipad NUM003 de su propiedad: 1) video NUM004 en el que están los dos menores desnudos en la bañera y practican un juego en el que el niño tira un huevo en la cabeza a su hermana, que el padre llama juego del Master Chef, tirándole el niño un segundo huevo y a continuación el padre les obliga a recoger los restos y le dice a la niña que se ponga el huevo en la cabeza porque va muy bien para el pelo; 2) video NUM005 en que estando también los dos niños en la bañera, realizan el mismo juego del huevo, pero esta vez es el niño el que recibe el huevo en la cabeza; 3) video NUM006 en el que aparece la toma de perfil de los dos niños desnudos encima de la cama, la niña algo agachada y de una duración muy breve; y 4) video NUM007 en el que aparece una imagen muy breve del niño desnudo de pie encima de la cama.
Sin embargo, en fechas indeterminadas del mismo periodo temporal realizó otras fotografías y videos de sus hijos menores con clara finalidad sexual y los almacenó también en sus dispositivos informáticos. Concretamente:
Respecto del niño:
Fotografías:
-Fotografía en un plano muy corto de los genitales del niño por delante (pene y testículos) guardada en los archivos de un Iphone 7Plus, un Ipad 2 y un Ipad Mini.
-Fotografía en un plano algo mas alejado de los genitales del niño (pene y testículos) guardada en los archivos de un Iphone 7Plus, un Ipad 2 y un Ipad Mini.
-Fotografía de los dos menores en el sofá vistiendo ambos una camiseta, pero desnudos en la parte genital, apareciendo en primer plano el niño apoyado en una almohada con una férula de inmovilización en la espalda en la que se aprecian sus genitales, guardada en los archivos de un Iphone 7Plus, un Ipad 2 y un Ipad Mini.
-Fotografía del niño vistiendo la misma camiseta tomada de frente en la que se aprecia que el menor mira a la cámara y lleva la camiseta algo subida para dejar a la vista la zona púbica, así como de manera difusa los genitales, guardada en los archivos de un Iphone 7Plus, un Ipad 2 y un Ipad Mini .
-Fotografía del niño por detrás agachado captando las nalgas (zona anal) y los genitales del menor, guardada en un Iphone 7 Plus.
-Fotografía de la misma fecha y escenario que la anterior en la que se efectúa la misma captación de imagen desde un plano mas corto, guardada en el Iphone 7 Plus.
-Fotografía con la misma captación que las dos anteriores, pero desde una distancia mas lejana en la que aparece también la niña desnuda sentada en el suelo, guardada en el Iphone 7 Plus
Videos:
-Video NUM008 contenido en un Ipad 2, en el que se muestra una escena insinuante del niño vistiendo un slip. El niño baila de forma sugerente, se baja el slip y enseña las nalgas a la cámara, se gira y se coge los genitales; la cámara enfoca a la niña con bragas jugando en el sofá (se enfada y dice palabras malsonantes) y el niño dice a la cámara que está loca; a continuación el niño se baja de nuevo el slip y enseña otra vez las nalgas, sigue bailando y de forma sugerente se mete el slip entre las nalgas a modo de tanga y sigue bailando de esa manera dándose palmadas en las nalgas de forma insinuante.
-Video IMG 1012 contenido en un Ipad 2 y en el USB Kingston blanco y rojo, en el que se muestra la llegada del padre y los dos hijos a un hotel de Castellón, se enseña todo la habitación o apartamento, se enfoca a la niña orinando en el cuarto de baño y en un momento dado estando los tres en el baño, el niño le dice al padre que él va también a orinar pero 'en privado'; el padre hace caso omiso, se dirige hacia él y graba en primer plano los genitales del niño, concretamente el pene que se sujeta el niño con las manos mientras orina, terminando la escena cuando el menor acaba la completa micción.
-Video NUM009 contenido en un USB Kinstong Datraveler, en el que se inicia la escena con el niño desnudo bailando con una televisión encendida de fondo; se enfoca la televisión en la que aparecen escenas cinematográficas y concretamente una pareja besándose en la boca; a continuación la cámara enfoca a los dos menores desnudos sentados en el sofá; el padre le dice al niño que bese a la niña como Irene (protagonista de la película), el niño se niega, el padre baja la cámara enfocando la zona genital del niño y este la tiene tapada con la mano; el padre le dice que quite la mano y le enfoca la zona genital unos instantes y luego desvía la cámara hacia la niña alrededor de un segundo y enfoca a continuación la televisión durante bastantes segundos.
-Video NUM010 contenido en un USB Kingston Datraveler que se inicia con una imagen del coche del acusado desde dentro; los niños están en el campo; el niño acaba de defecar y la cámara enfoca las heces en el suelo; el niño baila cogiéndose el pene, la niña ríe a la cámara; el padre le dice al niño que se limpie, se enfocan las nalgas del niño manchadas de heces, que incluso toca el padre para realizar un primer plano.
-Video NUM011 contenido en un USBA Kingston Datraveler en que aparecen los dos menores desnudos en la bañera; el niño ha defecado y las heces están dentro del agua; el padre le dice al niño que coja las heces para que no se emboce la bañera, el niño se niega riendo porque le da asco, la niña ríe; al final coge las heces que deposita en un lateral de la bañera y el padre enfoca unos segundos las heces.
Respecto de la la niña:
-Video contenido en el Iphone 7 Plus en el que se recoge la escena de un juego en el que todos quedan estáticos efectuado en la vivienda citada; en un inicio aparece durante bastantes segundos el padre, que viste una camiseta blanca de tirantes larga que le cubre hasta las ingles, estático y con una cuchara en la mano (escena que pudo ser grabada por uno de los menores). A continuación se enfoca durante bastantes segundos al mobiliario y a partir de ese momento el padre graba y enfoca exclusivamente a la niña desnuda, apreciándose en primer plano su cara sin movimiento durante varios segundos, a continuación se enfoca el cuerpo recorriéndolo desde la zona pectoral y va bajando la cámara lentamente hasta la zona púbica que se enfoca exclusivamente durante aproximadamente 20 segundos en un plano muy corto y desde el ángulo derecho.
-Video NUM012 contenido el Ipad 2 que se presume que forma parte de la misma escena que el anterior en el que se graba el mismo juego de los estáticos, apareciendo el padre estático con la cuchara y a continuación grabando el padre se capta la imagen de la niña de frente (aparece también la imagen del niño parado) y enfoca el cuerpo desnudo de la menor y la cámara se para en primer plano durante unos 3 o 4 segundos en la zona púbica desde otro ángulo que el anterior (la toma es de frente).
Existen dos grabaciones mas en las que aparecen por brevísimos instantes y en plano alejado los órganos sexuales (vulva) de la niña con muy escasa nitidez, en los que no se aprecia finalidad sexual. Concretamente: 1) Video NUM013 en el que el padre dice que es Hallowen, enfocando la casa, el baño, la oscuridad y las calabazas iluminadas. Los niños están introducidos en el agua de la bañera, se ve en todo momento a los dos niños en el agua y en un momento la niña riendo abre las piernas, viéndose fugazmente y en plano lejano su zona genital. 2) Video NUM009 contenido en el USB Kinstong Datraveler, en el que tras enfocar la zona genital del niño desvía la cámara y se ve a la niña de cuerpo entero sentada en el mismo sofá, desnuda y con las piernas abiertas alrededor de un segundo en plano lejano y muy poco nítido, para a continuación desviar la cámara y grabar durante bastantes segundos la televisión.
Los dos niños iban a menudo desnudos por la vivienda o bien vistiendo solo una camiseta o bien vistiendo el niño un slip y la niña unas bragas.
No ha quedado probado que cuando Fabio ordenaba a los niños que colocasen la ropa en el armario del único dormitorio de la vivienda, les obligara a ponerse a 'cuatro patas', ni que les restregara el pene por las nalgas, ni que los menores dijeran 'para, para', ni que el padre profiriera expresiones como 'puto, goza como un perro', 'hija de la gran puta, cabrona, gilipollas'.
No ha quedado probado que en el curso de un juego en el que Fabio contaba de formar descendente de 10 a 0 y los niños tenían que ir corriendo hasta la cama del dormitorio, aquel les restregara el pene por todo su cuerpo.
No ha quedado probado que Fabio ordenara a los niños que se colocasen en el reposapiés de un sofá situado en el salón, ni que en esa posición les cogiera la cabeza acercando su pene a la boca de los menores, ni que les restregara el pene por la cara.
No ha quedado probado que Fabio hubiera obligado a la niña a tocarle el pene.
No ha quedado probado que Fabio de forma sistemática hubiera golpeado físicamente a ninguno de los menores, ni que les hubiera proferido expresiones insultantes o menospreciativas'.
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fabio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de pornografía infantil agravado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre el menor Mauricio. por tiempo de tres años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de once años tres meses; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de pornografía infantil agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre la menor Herminia. por tiempo de tres años y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años y un mes. Le condenamos como responsable civil a indemnizar a cada uno de los menores en la cantidad mil quinientos euros a través de su madre, Agueda. Le condenamos igualmente al pago de cuatro décimas partes de las costas procesales, excluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular. Y le imponemos la medida de Libertad Vigilada por tiempo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Y que DEBEMOS ABSOLVERLE y LE ABSOLVEMOS de dos delitos continuados de abuso sexual a menor de dieciséis años y de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar por los que también se le acusaba, declarando de oficio las otras seis décimas partes de las costas procesales.
Acordamos el decomiso del material informático intervenido en el que se contenía imágenes con contenido pornográfico, concretamente un Iphone 7 Plus (caso de haber sido intervenido), un Ipad NUM003; un Ipad Mini NUM014;; un USB Kinstong blanco y rojo; y un USB Kinstong Datraveler negro, a los que se dará el destino legalmente previsto, previa la destrucción de los archivos en ellos contenidos.
Devuélvase al acusado un ordenador Sony en el que no existían imágenes con contenido pornográfico y resto de material electrónico intervenido en su vivienda'.
3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha celebrado vista al no haberse solicitado por las partes y no considerarse necesaria para una mejor convicción del tribunal, tras lo cual quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 9 de junio de 2021.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, salvo la inclusión del video NUM012 contenido en el IPad 2.
Fundamentos
1. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpone recurso de apelación por el acusado, el Sr. Fabio, que se fundamenta en los siguientes motivos: a) Predeterminación del fallo de la sentencia al no expresarse con la suficiente claridad y determinación los hechos probados y la inclusión de conceptos jurídicos en el relato fáctico; b) Vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación y a la tutela judicial efectiva que consagran el principio acusatorio; c) Error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 189.1 del Código Penal; y d) Subsidiariamente a los motivos anteriores, inexistencia de continuidad delictiva.
2. En su primer motivo de impugnación alega el recurrente predeterminación del fallo.
Sitúa el vicio referido en la expresión 'con clara finalidad sexual' con la que la sentencia se refiere a determinadas fotografías, expresión que coincide casi con exactitud con la definición del artículo 189.1, inciso segundo, apartado b) del Código Penal, precepto por el que ha resultado condenado el Sr. Fabio. Señala que en los hechos probados de la sentencia se describen todas las imágenes que fueron visualizadas en el acto del juicio oral, en las que aparecen los hijos del Sr. Fabio, y en la sentencia se da por probado que algunos de los documentos visuales no tienen finalidad sexual, en tanto que otras sí tienen esa finalidad. Y ninguna explicación se ofrece en el relato de hechos probados que justifique esa 'finalidad sexual que se le atribuye'.
3. La jurisprudencia ha venido definiendo el invocado vicio de predeterminación del fallo. Así, la STS de 11 de febrero de 11 de febrero de 2021: ' Explica la jurisprudencia que este vicio, exclusivamente se produce por la inclusión de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la sentencia del tipo penal aplicado. Es decir se adelanta al factum la calificación jurídica. Esto ocurre cuando: a) Se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Consecuentemente, indica una reiterada y antigua jurisprudencia que este vicio procesal solo surge cuando las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo condenatorio con evidente menosprecio de las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, si el defecto, y esto es fundamental, se consuma y proyecta por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherente al lenguaje vulgar, son acervo común del idioma; por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe. Enseñan la SSTS núm. 414/2014, de 21 de mayo y la 311/2016, de 13 de abril que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851, 1º in fine, LECrim). De donde se concluye, que cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos de puro hecho, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inentendible. Sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho'.
4.En el caso que examinamos la expresión que se denuncia, 'la finalidad sexual', ciertamente resulta coincidente con la definición típica del precepto antes referido. No obstante, es evidente que no se trata de una expresión técnico-jurídica, sino que es compartida y comprensible en el lenguaje común y, además, en el caso, resultaba necesaria a fin de calificar penalmente las conductas que se describen en el hecho probado y diferenciarlas de otras muy similares, cuya única diferencia es precisamente la ausencia de esa 'finalidad' o elemento subjetivo.
De otra parte, y pese a lo que se afirma en el recurso, en la sentencia sí se justifica en cada supuesto, en cada una de las imágenes la concurrencia o no de la indicada finalidad, si bien no en el apartado de hechos probados sino, de forma adecuada, en la fundamentación jurídica de la resolución.
Sobre la incorporación al factumde la sentencia de elementos subjetivos y el vicio de predeterminación del fallo se refiere la STS de 14 de diciembre de 2017 al señalar: '(...) igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito. Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre. En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2 , la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento'.
En el supuesto examinado y conforme a los parámetros expuestos no puede apreciarse la existencia del vicio denunciado, por cuanto en la fundamentación jurídica de la sentencia se justifica de forma adecuada la concurrencia de la referida 'finalidad sexual'.
El motivo se desestima.
5. En el segundo motivo de impugnación se alega por el recurrente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente a ser informado de la acusación.
6. Se argumenta en tal sentido que el auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado delimita el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento. En el caso, el auto de continuación se limitó a señalar, sobre los hechos que habrían de conformar el delito de pornografía infantil, que el acusado realizó fotografías y vídeos de los órganos genitales de sus hijos, pero en ningún momento se indica que tales documentos gráficos tengan carácter pornográfico ni una finalidad sexual, ni se señala que los mismos hayan sido guardados por el acusado en soporte alguno ni se señalan en concreto a qué fotografías y videos se refiere. Señala que las partes acusadoras se excedieron en sus conclusiones de lo expresado en el auto referido, en tanto que la acusación particular añadió que los videos y fotografías fueron encontrados en diversos dispositivos electrónicos y que enfocaban en la zona genital de los niños, y el Ministerio Fiscal añadió que se hicieron grabaciones con contenido sexual explícito con bailes de exhibición de los órganos genitales o tocando el acusado el pene al hijo, almacenando fotografías y videos en dispositivos electrónicos que guardaba en su domicilio.
7. En primer término, debemos precisar que el Tribunal Constitucional ha mantenido que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. En este contexto por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae ' no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica'( SSTC 145/2011, 223/2015). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base y ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987). Así pues, ' nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia'( SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996).
De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado no ha tenido ocasión de defenderse - STC 205/1989-.
8. En este sentido el planteamiento que se realiza por el recurrente no es correcto. La observancia del principio acusatorio no exige un absoluta correlación entre el auto de transformación y las conclusiones de las partes acusadoras. Tal como precisa la STS de 15 de octubre de 2018, ' la referida resolución vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y personas responsables, pero no en las cali?caciones jurídicas que el juez formula, por cuanto dicha resolución de transformación de las diligencias previas de procedimiento abreviado no tiene por ?nalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo. En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto - art. 779- 1-4º- ha querido conferir el legislador y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento con?gura el ordinario (art. 384). En de? nitiva el auto de transformación no delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación respecto a los hechos imputados, pues éstos y aquéllos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y ?nalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones de?nitivas. En el procedimiento abreviado - se dice en la STS 1061/2007, de 13-12 , es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos, mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto que queda taxativamente ?jado en las conclusiones de?nitivas'.
9. Desde los parámetros expuestos, debemos concluir que en el caso no se han vulnerado ni los límites del principio acusatorio ni los derechos de defensa a los que dicho principio sirve. La mención que se contiene en el auto de transformación a las fotografías y videos de los menores mostrando sus órganos genitales es suficiente a los efectos de configurar el hecho justiciable que va constituir el objeto del proceso. De forma que las concreciones que se han realizado por las partes acusadoras precisando la imputación inicial con referencias concretas al material gráfico así como su almacenamiento en determinados dispositivos no desbordan el hecho justiciable en sí mismo considerado.
El motivo se desestima.
10. En su tercer motivo de impugnación invoca el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, de legalidad penal y a obtener la tutela judicial efectiva.
11. El recurso de apelación previsto para el procedimiento abreviado en los arts. 790 a 793LECrim, extendido a todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia por mor de la reforma operada por la Ley 41/2015, que introdujo el art. 846.ter LECrim, puede fundarse -aparte de otros motivos- en el error en la apreciación de las pruebas sufrido por el tribunal a quoo en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, que incluye las de la Constitución española ( art. 790.2 CE).
Sobre la denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) hemos afirmado que puede afrontarse por ambos cauces. En cualquiera de los dos casos, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia en nuestro procedimiento penal, reconocido en el art. 14.5 PIDCP, en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF y, entre nosotros, en el art. 24.2 CE, como parte esencial del derecho fundamental al proceso debido, deberá estarse, en cuanto a su extensión y efectos, a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional especialmente en la STC núm. 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), reiterada en las SSTC núm. 55/2015, de 16 marzo (FJ4 in fine), y 194/2015, de 21 septiembre (FJ5) según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Es conforme a estos parámetros que podemos revisar la prueba practicada en el acto del juicio, así como su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.
12.Diversas son las alegaciones que se realizan en el recurso en sustento del motivo indicado, y se analizaran en algunos casos modificando el orden en el que vienen formuladas por razones sistemáticas.
13. La tesis fundamental que se sostiene por la defensa es que las fotografías y videos que realizó el acusado y que se detallan en el factumde la sentencia no se efectuaron con finalidad 'principalmente sexual', siendo esta finalidad la que convierte la conducta en típica.
Efectivamente, la reforma operada en el Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, siguiendo las directrices de la Directiva 2011/93/UE, ha incorporado una definición de pornografía infantil, de forma que la referencia a 'material pornográfico' del citado precepto anterior a la reforma, se sustituye por la expresión 'pornografía infantil' que define en el párrafo segundo del mismo conforme al cual: ' A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada; b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales; c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes; d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales'.
14. La sentencia describe de forma minuciosa todo el material gráfico y analiza respecto a cada uno de los elementos (fotografías y videos) la concurrencia o no de finalidad sexual en su captación y conservación.
Respecto a los que efectivamente en la sentencia se consideran material pornográfico, una vez visualizados por este tribunal, tanto las fotografías como los videos, estimamos que la apreciación de la sala de instancia es correcta, y efectivamente de su contenido se desprende la finalidad sexual de los mismos.
En efecto, respecto del niño, las fotografías consisten todas ellas en imágenes en las que aparecen sus genitales, algunas de ellas en planos muy cortos, y en una de ellas, se observa al menor por detrás, captándose además la zona anal.
En los videos se puede apreciar el siguiente contenido: a) el menor vistiendo solamente un slip, bailando de forma sugerente, se baja el slip y enseña las nalgas a la cámara, se gira y se coge con las manos los genitales, y después se coloca el slip entre las nalgas a modo de tanga y sigue bailando del mismo modo dándose palmadas en las nalgas de forma insinuante; b) la grabación en un primer plano de los genitales del niño mientras está orinando, y pese a la oposición de éste; c) el niño desnudo bailando con una televisión encendida de fondo, se enfoca la misma en la que se observa una escena de una pareja besándose en la boca, a continuación la cámara enfoca a los dos menores desnudos sentados en el sofá, el padre le dice al niño que bese a su hermana como en la televisión, el niño se niega, y el padre baja la cámara enfocando la zona genital del niño que tiene tapada con la mano. El padre le dice que quite la mano y le enfoca la zona genital unos instantes; d) estando el padre y los niños en el campo, el niño acaba de defecar y la cámara enfoca las heces en el suelo, el niño baila cogiéndose el pene, la niña ríe a la cámara, el padre le dice al niño que se limpie, se enfocan las nalgas del niño manchadas de heces, que el padre incluso toco para realizar un primer plano; y e) los dos niños desnudos en la bañera, el padre le pide al niño que coja las heces, al principio se niega, y finalmente las coloca en un lateral, y el padre enfoca con la cámara las heces.
Por lo que se refiere a la niña, si bien en la sentencia se reseñan dos grabaciones en video, en este punto estimamos que asiste la razón al recurrente en su impugnación, en la que señala que no se trata de dos videos distintos sino de una misma grabación, grabada una de ellas reproduciéndose la misma a cámara lenta. En efecto, la visualización conjunta de ambas grabaciones permite observar que son idénticas y que no se aprecian las diferencias de toma del plano de la menor en uno y en otro. Es por ello que se modificará la sentencia en este punto suprimiendo del factumde la misma el video NUM012 contenido en el IPad 2.
En el otro video, el contenido en el IPhone 7 Plus se puede observar como la cámara enfoca a la niña, completamente desnuda, en un primer momento su cara, que permanece inmóvil, y posteriormente la zona pectoral y finalmente enfoca y se detiene en la zona púbica en un plano muy corto.
La sentencia de instancia afirma la finalidad sexual de las imágenes referidas teniendo en cuenta la captación explícita de los genitales de los menores, realizando enfoques en planos muy cortos y algunos de ellos con contenido coprofílico.
15. Compartimos, ya lo hemos avanzado, plenamente la valoración realizada por el tribunal a quo. En el recurso se alega que las imágenes referidas carecen de contenido sexual, y ofrecen justificaciones que explicarían su realización al margen de cualquier intención o contexto de carácter sexual. Así, se señala que algunas de las imágenes de los genitales del niño las captó el acusado por la sospecha de que pudiera padecer fimosis, otras se hicieron como bromas entre los hermanos o las grabaciones de los bailes resultan inocuos desde el punto de vista que estamos examinando, en cuanto es niño es aficionado al baile.
No obstante, la visualización de todas las imágenes que se han referido lleva de forma inequívoca a afirmar la intencionalidad sexual que se afirma en la resolución recurrida. Basta con observar el enfoque reiterativo de los genitales de los menores para apreciar un intenso contenido obsceno, a lo que debe añadirse la sugestividad y erotismo de algunos de los movimientos del niño en los videos que hemos descrito.
La jurisprudencia ha delimitado el concepto de material pornográfico para distinguirlo de imágenes de desnudo que no presentan tal carácter. Así la sentencia de 27 de enero de 2021: ' La jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el material pornográfico se caracteriza por su contenido libidinoso u orientado a la excitación sexual con carencia de todo valor literario, artístico o educativo. Un contenido que se diferencia de lo meramente erótico por determinados factores difusamente plasmados, pero claramente perceptibles en una moral general. Consecuentemente, tiene razón el recurrente cuando argumenta que la imagen de un desnudo no puede ser considerada objetivamente material pornográfico si el descubrimiento del cuerpo no se acompaña de un añadido de imágenes obscenas o de situaciones impúdicas ( SSTS 1342/2003 o 376/2006, de 8 de marzo ). La pornografía se integra por obras que van más allá de reflejar el desnudo o de buscar despertar la sensualidad a partir del erotismo, caracterizándose por imágenes o representaciones que, a partir de una obscenidad o sordidez aceptada por cualquier observador imparcial conforme a los usos morales generalmente aceptados en el grupo social, se oriente directamente a satisfacer un instinto sexual. Y la definición de pornografía infantil proporcionada por el Consejo de Europa, refleja que se integra por cualquier material audiovisual que utiliza a niños en un contexto sexual. Desde ambas consideraciones, la incorporación del derecho a la indemnidad sexual de los menores, al que el ordenamiento jurídico otorga una especial protección, supone constatar que el espacio de representación gráfica de los menores que queda fuera de las formas socialmente toleradas de despertar el amor sensual, es mucho más amplio que el que es predicable de los adultos. Cuando se contempla la obtención de imágenes de menores que puedan tener un cierto contenido sexual, se produce un corrimiento de las líneas que fijan las fronteras de entrada a la perversión sexual en el mundo de los adultos, tanto por el distinto umbral a partir del cual se ofende el pudor colectivo, como por la especial necesidad de proteger la dignidad presente y futura de los menores directamente afectados. En tal sentido, por más que la ingenua desnudez infantil no convierte en pornográfico al material fotográfico que la recoge, no puede predicarse lo mismo de imágenes que desbordan la simple carencia de ropa y que se afanan en recoger el detalle de los órganos genitales de los niños o su ano, con clara fruición del significado sexual que tienen esos inusuales planos para las tendencias pedófilas, esto es, para aquellos adultos que sienten atracción sexual hacia niños o adolescentes. Como hemos indicado en múltiples ocasiones, podemos considerar pornografía infantil aquello que sobrepasa los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, desde una interpretación acorde con la realidad social ( SSTS 1058/2006 ; 739/2008 o 105/2009 , entre otras)'.
En atención a lo ya expuesto y los parámetros jurisprudenciales indicados debemos concluir que la conducta del acusado tiene pleno encaje en el delito de pornografía infantil por el que se ha pronunciado la condena.
16. Se realizan en el recurso otras alegaciones que carecen de relevancia para modificar la conclusión referida.
En primer término, resulta irrelevante a los efectos del tipo delictivo apreciado que el acusado no hubiera realizado difusión de las imágenes que había captado, por cuanto se trata de una conducta que la infracción no exige.
En segundo lugar, la ausencia de afectación psicológica que afirmaron las peritos de EATP no desvirtúa al apreciación referida anteriormente en el sentido de que las imágenes captadas por el acusado tuvieran finalidad sexual. Debemos tener en cuenta que el informe de las peritos se realiza en el marco de la investigación por un delito de abuso sexual, de forma que es la afectación derivada de tales conductas las que se descartan en el informe. De otra parte, destacamos que las psicólogas afirmaron en el acto de juicio que la menor A manifestó en la exploración que le molestaba mucho que su padre le obligara a ir desnuda, lo que pone en cuestión el carácter lúdico y de broma del contexto de las grabaciones que se invoca en el recurso.
Por último, en lo que se refiere a la prueba pericial psicológica propuesta por la defensa, ningún efecto puede derivarse del hecho que el acusado no cumpla con los patrones típicos de las personas que presentan trastornos parafílicos. La experiencia forense nos muestra que no todas las personas que realizan actos relativos a la pornografía infantil presentan ese tipo de trastorno, de forma que su ausencia en absoluto puede llevar a deducir que no cometió los hechos objeto de acusación.
El motivo se desestima.
17. En su tercer motivo de impugnación de alcance subsidiario a los anteriores, se cuestiona en el recurso la apreciación de la continuidad delictiva en el delito de pornografía infantil relativo al menor Mauricio.
18. La cuestión que se plantea por el recurrente no ha sido pacifica en la jurisprudencia. En la reciente STS de 6 de mayo de 2021, se analiza la continuidad delictiva, tanto cuando ésta viene conformada por la realización de conductas sobre diferentes sujetos pasivos, como cuando se realiza una pluralidad de acciones de tal naturaleza sobre un solo sujeto pasivo. En relación a este último supuesto, después de reseñar algunos precedentes de la propia sala, la resolución mencionada afirma lo siguiente: ' El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal, se uni?can en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son ?nalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensi?cación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción.
Ya hemos expresado que en los delitos de captación de menores para la elaboración de un material pornográ?co, la reiteración natural de la conducta puede no desbordar la consideración de unidad delictiva respecto del resultado típico del artículo 189.1.a) del Código Penal, precisamente porque la ?nalidad de obtener el material pornográ?co que contempla el tipo penal, puede comportar la realización de un conjunto de grabaciones e imponer una cierta reiteración de abusos sobre el menor.
No obstante, considerando el bien jurídico protegido por el tipo penal y que el legislador tampoco ha de?nido la conducta típica como de actuaciones globales, no siempre puede excluirse que pueda surgir un delito continuado respecto de un mismo sujeto pasivo. Cuando el precepto penal protege la indemnidad sexual de los menores, lo que salvaguarda es que la infancia y la adolescencia puedan disfrutar de un proceso de formación presidido por razonables y saludables criterios, pues de ello dependerá la personalidad adulta y que los menores puedan optar con plena libertad sexual cuando cuenten con un criterio personal y una capacidad de obrar plenamente formados.
A partir de ello, considerando que corromper el proceso educativo del menor es socavar los criterios y las pautas éticas que deben acompañar su trayectoria hasta la madurez, podemos concluir que la reiteración de la conducta de abuso puede también potenciar el injusto en algunas ocasiones, lo que acaecerá por la profundidad con que se carcoma el daño que el tipo penal trata de prevenir; supuestos en los que la potenciación del injusto justi?ca la aplicación del delito continuado que analizamos.
El delito continuado es predicable en todos aquellos supuestos en los que la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, de modo que la conducta nuevamente desplegada introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor de manera profunda y signi?cativamente superior a como lo hubieran hecho las prácticas anteriores. El delito continuado es apreciable en todos aquellos supuestos en los que la reiteración de abusos no aparece como un impacto que desdibuja puntualmente los correctos referentes educativos del menor, sino que la reiteración comporta introducir un nuevo patrón en su largo proceso educacional, de manera que el sujeto activo somete al menor a todo un proceso educativo inverso, labrando y esculpiendo la personalidad de manera progresiva y realmente e?caz, pero con los contravalores que el legislador proscribe.
Es cierto que la apreciación del delito continuado debe ser restrictiva pues, como ya hemos indicado, el legislador somete estas conductas a importantes potenciaciones sancionadoras. Así, la captación de varios menores para la elaboración de material pornográ?co es constitutiva de una pluralidad de infracciones que operan en concurso real. De igual modo, aun cuando la elaboración del material pornográ?co supone en ocasiones repetir un abuso y esta repetición carece de relevancia penal, el legislador ha previsto la agravación de notoria importancia (art. 189.2.e) siempre que el comportamiento lleve a la obtención de un extenso material pornográ?co.
(...) Resulta así obligado que la apreciación del delito continuado en estos supuestos, exija de un plus que debe ser valorado con criterios restrictivos en cada caso concreto. Solo cuando la reiteración de actos homogéneos ofrezca una antijuridicidad que resienta el bien jurídico de manera sustancialmente diferenciada a la que resultaría de cada acto individualmente considerado, puede apreciarse la existencia de una continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal. El delito continuado se caracteriza por una reiteración de ataques lo su?cientemente diferenciados como para romper la unidad de acción que preside a los varios comportamientos que el sujeto activo despliega para obtener un material pornográ?co (con la idea de acumulación que este mismo concepto encierra), y precisa además de conocer y asumir que la reiteración opera como un mecanismo particularmente hábil para descarriar y torcer el desarrollo del menor de manera profunda e irremediable, descomponiendo palmariamente sus principios y afectando, indefectiblemente, su de?nitiva personalidad.
De la resolución reseñada podemos inferir como pautas de apreciación de la continuidad delictiva en supuestos como el que analizamos las siguientes:
19. La simple pluralidad y reiteración de conductas no necesariamente implica descartar la existencia de una unidad delictiva y la aplicación de la continuidad delictiva, por cuanto el resultado típico del artículo 189.1 a) del Código Penal puede comportar la realización de un conjunto de captaciones de imágenes sobre un mismo menor.
20. La continuidad delictiva es aplicable en aquellos supuestos en que la reiteración de las acciones presenta especiales características, como señala la sentencia cuando la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, e introduce una renovada lesión en el bien jurídico protegido.
a) La apreciación del delito continuado requiere la apreciación de un plus de desvalor, que debe ser valorado con criterios restrictivos en cada caso concreto, y que solo cabrá apreciar cuando la reiteración de acciones ponga de manifiesto intensos marcadores de antijuridicidad diversos de la que resultaría de cada acto en sí mismo considerado.
En el caso que examinamos, ciertamente nos encontramos ante un supuesto de una diversidad de conductas de captación de imágenes pornográficas respecto al menor Mauricio.
No obstante, no cabe apreciar en la reiteración de acciones elementos que pongan de manifiesto un plus de desvalor, en el sentido anteriormente referido, y la sentencia de instancia tampoco lo ha expresado. Por la propia similitud de las grabaciones realizadas, así como por la inexistencia de una eventual progresión en la gravedad de las mismas debemos concluir que tal reiteración no ostenta la intensidad exigible para concluir que la afectación al bien jurídico protegido se ha visto sustancial y específicamente lesionado en mayor intensidad para aplicar la continuidad delictiva.
De otra parte, tampoco puede apreciarse que las acciones del acusado se prolongaran de forma especialmente duradera en el tiempo. En la sentencia se refiere que la prueba pericial no ha permitido determinar las fechas en las que se realizaron las grabaciones, y lo único que se concreta en la resolución en este punto es que la mayoría de las imágenes se captaron en 2016 e incluso en enero de 2017, precisión que se realiza a los efectos de la aplicación de la agravación de ser los niños menores de trece años.
Todo lo expuesto, lo es sin perjuicio de que la pluralidad de conductas deba ser objeto del proporcional reproche que traducirá en la determinación de la pena correspondiente un delito del artículo 189.1 a).
b) La estimación del recurso en este punto determina calificar los hechos como un delito de pornografía infantil, no continuado, con las agravaciones previstas en los apartados a) y g) del artículo 189.2 del Código Penal, y atendiendo a la pluralidad de conductas realizadas sobre el menor, así como los criterios de individualización que se contienen en la sentencia de instancia, procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión.
De igual modo, y habiéndose considerado que respecto a la menor Herminia. se ha declarado probada una única conducta, es procedente fijar la pena para el delito correspondiente en su límite mínimo, es decir, la pena de cinco años de prisión.
No se modifican las penas accesorias ni la medida de libertad vigilada en cuanto la no apreciación de la continuidad delictiva en relación al delito referente al menor Mauricio. o la rebaja en un mes respecto al delito relativo a la menor Herminia. carecen de relevancia a estos efectos.
c) El recurso se estima en parte y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Huguet, en nombre y representación de Fabio, contra la sentencia de 11 de enero de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 20ª) cuya resolución revocamos en parte con los siguientes pronunciamientos:
20. Suprimir de los hechos probados el video el NUM012 contenido en el IPad 2.
21. Imponer al acusado por el delito ya definido de pornografía infantil agravado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
Fallo
Condenar al acusado como autor de un delito de pornografía infantil agravado ya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
2. Confirmar la sentencia en todos sus demás extremos.
3. Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.