Sentencia Penal Nº 342, A...yo de 2000

Última revisión
30/05/2000

Sentencia Penal Nº 342, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 174 de 30 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 342

Resumen:
  Delito de Robo con fuerza en las cosas, tenencia ilícita de armas y Falta de daños;Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: El acusado fracturó igualmente el cristal de una puerta interior de la casa en la que no habita Elio Antonio R , pero a la que va todos los días, por tener diversos animales en los establos de la misma. y que dispara eficazmente carchería semimetálica del calibre 12 siendo un arma prohibida incluída en el art. 4 del Reglamento de Armas. Necesariamente y en beneficio del propio acusado, han de ser considerados como delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada. En lo que se refiere al arma ocupada al acusado también tenemos, necesariamente, que dar por ratificado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia que se recurre y que ya está, de por sí, desconectado en su punición de los respectivos robos. En consecuencia procede la confirmación íntegra de la sentencia que es objeto de recurso.Se confirma la sentencia.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

 

Rollo: 174/2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST E INSTRUCCION Nº 2 de MONFORT DE LEMOS

Proc. Origen: APELACION n° 429/1999

 

 

 

SENTENCIA N° 342

 

 

ILMOS. SRES.

D. REMIGIO CONDE SALGADO

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

 

 

 

 

LUGO, treinta de mayo de dos mil

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 174/2000 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n° 4/98, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Monforte de Lemos y fallados por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo en el Rollo n° 429/99 por el delito de Robo con fuerza en las cosas, tenencia ilícita de armas y Falta de daños; siendo apelante David, representado por el procurador Sr. López Díaz y defendido por el letrado Sr. Rodriguez López y el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha siete de febrero de dos mil, el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a D. DAVID como autor de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de PRISION DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de daños a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA; asimismo, el aquí condenado deberá abonar a Doña Elena María la cantidad de OCHO MIL PESETAS (ptas. 8.000), en concepto de valoración de los efectos sustraídos, en la cantidad de TRESCIENTAS PESETAS (ptas. 300) en concepto de daños producidos en su vivienda, y en la cantidad de MIL PESETAS (ptas. 1.000), en concepto de valoración de un mantel que resultó quemado, resultando un total de NUEVE MIL TRESCIENTAS PESETAS (ptas. 9.300), y a Doña Inés Pereira y a la hermana de ésta, en la cantidad de SEIS MIL PESETAS (ptas. 6.000), en concepto de daños habidos en la vivienda de su propiedad, haciéndose entrega definitiva a D. Elio Antonio de los efectos de su propiedad y que le habían sido entregados provisionalmente, debiendo aplicarse, a tales cantidades el interés básico incrementado en dos puntos, que se devenguen, desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago; por último, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de David, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

 

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: UNICO.- El acusado David Vázquez Díaz, nacido el 12 de Febrero de 1.970, condenado por delito de robo a un año de prisión en virtud de Sentencia de 21-11-95 firme el 4-1-96, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo, hallándose disfrutando de la condena condicional durante dos años, (condena condicional 34-2-96, notificación auto suspensión 5-7-96) El día 5 de Febrero de 1.997, con ánimo de lucro penetró en la casa propiedad de Elena María Losada Ancora, sita en el lugar conocido como "O Castro, perteneciente a la localidad de la Xesteira-S. Vicente de Castillón, para lo cual escaló un muro de unos cuatro metros que lleva al balcón del piso superior, y rompiendo uno de los cristales de la puerta balconera (que ha sido valorado pericialmente en 300 ptas.) introdujo la mano para descorrer el pasador y una vez en el interior se apoderó de un alambique de cobre de adorno valorado en 3.000 ptas., una lámpara de plástico de tres focos, valorada en la misma cantidad y una navaja de mango de madera valorada en 2.000 ptas. El acusado asimismo y de modo intencionado incendió un mantel de tela y un plástico que lo protegía y que se encontraban sobre una mesa de unos 8 ó 10 metros de largo, y que fueron valorados pericialmente en 1.000 ptas. La casa en la que ocurrieron los hechos es utilizada por sus propietarios como casa de recreo siempre que sus ocupaciones laborales se lo permiten, estando en ella prácticamente todos los fines de semana. Asimismo en fecha no concretada, pero en todo caso algunos días antes del 10 de Febrero de 1.997, el acusado penetró en una casa sita en la parroquia de San Vicente de Castillón, en el lugar conocido como Cobreiro, propiedad de Inés Pereira y de su hermana, manipulando para ello el pasador con el que la puerta se cerraba, una vez en el interior y con ánimo de lucro se apoderó de un teclado de ordenador marca olimpia y cables de conexión valorados en 12.000 ptas, así como de diez cintas de vídeo sobre caballos valoradas en 25.000 ptas, dos cintas de vídeo sobre la pasión de la caza y otras dos documentales de la serie "el hombre y la tierra" valoradas en 2.500 ptas. seis cintas de cassette de diversos títulos valoradas en 18.000 ptas., un tomo de la enciclopedia de los animales valorado en 1.000 ptas y una camisa de señora estampada valorada en 400 ptas., perteneciente todo ello a Elio Antonio Rodríguez Pereira, hijo de una de las propietarias de la casa, la cual le han sido entregados por el Juzgado. en concepto de depósito y a resultas de esta causa. El acusado fracturó igualmente el cristal de una puerta interior de la casa en la que no habita Elio Antonio Rodríguez Pereira, pero a la que va todos los días, por tener diversos animales en los establos de la misma. daños causados en la vivienda, consistentes en rotura cristal de una puerta y del cerrojo han sido valorados pericialmente en 6.000 ptas. Igualmente el acusado fabricó junto con un hermano suyo, al parecer ya fallecido, una escopeta de ánima lisa de un solo cañón; que tiene una longitud de 1,076 mm y un peso de 4,454 grm. y que dispara eficazmente carchería semimetálica del calibre 12 siendo un arma prohibida incluída en el art. 4 del Reglamento de Armas. Con este arma fue visto el día 5 de Febrero de 1.997 en las inmediaciones del lugar donde tuvieron lugar los hechos descritos en el apartado A) de éste escrito y con ella realizó algún disparo al parecer para ahuyentar algún perro, o cazar algún pájaro; no estando el acusado en posesión de licencia de armas; y portando sin embargo consigo además de la escopeta diversa munición. El arma pasó a engrosar la colección de armas del departamento balística de la Guardia Civil por autorización de S.S. la Juez de Instrucción núm. 2 de Monforte de Lemos.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

SEGUNDO. - La sentencia que se recurre no hace mas que aplicar el derecho al conjunto de lo que probado está en los autos tanto a consecuencia de los hechos que allí se van describiendo como lo es el hallazgo de la escopeta y de los objetos sustraídos en poder del acusado como, además el propio acusado en el acto del juicio reconoció lo cierto y verdad de los hechos que se le imputaban y dio detalles de los mismos, es por lo que no puede caber duda de genero ninguno al respecto de que el acusado fue el autor tanto de los robos con fuerza que se le imputan y que. necesariamente y en beneficio del propio acusado, han de ser considerados como delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada. Por tanto hemos de proceder a la confirmación de la sentencia que es objeto de recurso pues ningún otro ánimo se puede atribuir al acusado que el de obtener algún tipo de lucro con los bienes ajenos de los que se apoderé en las respectivas casas.

 

TERCERO.- En lo que se refiere al arma ocupada al acusado también tenemos, necesariamente, que dar por ratificado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia que se recurre y que ya está, de por sí, desconectado en su punición de los respectivos robos. Por tanto la Sala entiende que es imponible la pena en su concreción mínima, como ya así lo hace la sentencia que se recurre y que por eso ha de verse confirmada.

 

CUARTO.- La sentencia de primera instancia también recoge la circunstancia atenuante de drogadicción en su consideración básica pues no hay datos objetivos que nos permitan ir más allá en la incidencia que la misma pudiera tener sobre el comportamiento y aptitudes psicofísicas del acusado.

 

En consecuencia procede la confirmación íntegra de la sentencia que es objeto de recurso.

 

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 7/2/00, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas procesales

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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