Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Sentencia Penal Nº 343/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 222/2004 de 23 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 343/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100393

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:398

Núm. Roj: SAP CE 398/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, al acusado como autor del delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico. La Audiencia considera probado que el acusado adquirió bienes muebles con conocimiento que el dinero para dicha adquisición procedía de una organización criminal, dirigida a introducir a España, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, así como a blanquear las ganancias obtenidas por dicha actividad delictiva. La inexistencia de una actividad lícita que justifique el enriquecimiento del patrimonio del procesado y las relaciones con personas vinculadas con el narcotráfico acreditan la culpabilidad del acusado. Tales hechos son acreditados también por informe policial.

Encabezamiento

SENTENCIA N1 343

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta

D. Previas núm. 846/02

Rollo Procedimiento Abreviado núm. 222/04

En Ceuta, a 23 de Diciembre de 2.004.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 2 de Ceuta, seguida por delito de blanqueo de capitales, contra Marco Antonio , nacido en Ceuta el 1 de marzo de 1.973, hijo de Mohamed y Fatma, titular del D.N.I.: NUM000 , hallándose representado por la Procuradora Sra. González Melgar y defendido por el letrado Sr. Marfil Atienza.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 16 de Diciembre de 2.004, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación (blanqueo de capitales) y tráfico de drogas, y solicitó se le impusiera al acusado la pena 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 80.000 €, comiso de las embarcaciones intervenidas y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado Marco Antonio , mayor de edad con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y sin título que le habilite para el manejo de embarcaciones, adquirió en el año 2001 la embarcación neumatica semi-rigida, marca Tornado, modelo 7.49 con nº de serie de casco GBTBINR883B1 de 7,49 metros de eslora, denominada "Sidi Ali" con matrícula 7ª-CU-1-32-01; por un valor declarado de 4.679.310 ptas. En las mismas fechas adquirió un motor fuera borda Yamaha modelo FETOX con número de serie de bastidor 6G6X508763 de 200 CV de potencia, valorado en 1.840.517 ptas.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 2000 y 2.001, Marco Antonio percibió como ingresos computados a efectos fiscales o de Seguridad Social la cantidad de 580 Euros, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 6.519.827 ptas (39.184,95 Euros), con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta, así como a blanquear las ganancias obtenidas por dicha actividad delictiva.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .

En el presente caso, no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones derivadas de las causas iniciadas a raíz de la denominada "Operación Marina" del Servicio de Vigilancia Aduanera, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras ) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, destacando la adquisición de una embarcación de clase semi-rígida y su correspondiente motor fuera borda de gran potencia, todo ello con una valoración reconocida por la defensa de 39.184,95 Euros.

Analizando los bienes señalados en los Hechos Probados, el acusado reconoce haber adquirido dicha embarcación y el motor y que la quería para ir a pescar. Sin embargo, su declaración en juicio carece de verosimilitud, por lo declarado por el agente del Servicio de Vigilancia marítima y posteriormente por el agente de la Guardia Civil actuante que al ratificar su informe destacan que las embarcaciones semi-rígidas, en el ámbito legal se utilizan para funciones como salvamento marítimo, servicios de vigilancia de la Guardia Civil, o incluso algún club de buceo cuando son adquiridas entre una pluralidad de personas, pero en ningún caso para pesca o simple transporte de mercancías, ni para simple recreo porque por sus gastos de mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición, se convierte en absolutamente antieconómica, existiendo posibilidades de adquirir por mucho menos precio una nave para satisfacer los fines mencionados con características más adecuadas. En definitiva y como han señalado los agentes, embarcaciones similares por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.

La defensa ha intentado acreditar de forma ciertamente confusa la supuesta actividad del acusado, incurriendo en contradicciones. Se aporta una serie de documental que vendría a justificar la actividad profesional de pesca aportando un carnet que le autoriza para ello. En realidad la actividad que destaca es la de Radio-Telefonista Naval Restringido y una licencia de pesca marítima de recreo. Sin embargo todos los documentos aportados se encuentran expedidos de forma posterior al inicio de las actuaciones, que, recordemos, datan de Mayo de 2002. En concreto el carnet aportado figura expedido en Noviembre de 2002 y la licencia en Octubre de 2004. Pero es que además, ha señalado que la actividad principal era la de repartidor, cuestión que no se pone en duda y que relega a la actividad pesquera a una simple afición. De hecho, el acusado carecía de título PER que le habilitaría para patronear la embarcación que adquirió y en todo caso, reconoce haber hecho alguna travesía en la nave solo en cuatro ocasiones, lo que pone en evidente duda la afición para la que era destinada.

En segundo lugar, la inexistencia de trabajo o negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifiquen el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. Al acusado le constan unos ingresos de 580 Euros en el periodo de 2000 a 2001 en que adquirió la nave y el motor. En su descargo ha manifestado que ha hecho chapuzas y que trabaja de repartidor de forma habitual aunque no cotiza ni ha declarado ingreso alguno, todo ello sin especificar desde que fecha aproximada realiza tal actividad. El testigo de la defensa Sr. Andrés , repartidor a su vez, ha declarado que le conoce desde hace cuatro o cinco años. En todo caso, consta que el acusado obtuvo el carnet de conducir en Junio de 2000 (folio 52), coincidiendo más o menos con lo manifestado por el testigo. Pues bien, aun admitiendo que los ingresos diarios del acusado son los referidos por el citado testigo, unos 30 o 40 Euros diarios tras descontar los gastos y que lleva cuatro años y medio en la referida actividad, por el dato del carnet, resultarían unos ingresos netos de 46.800 Euros, de los que la mitad aproximadamente corresponden al periodo de tiempo objeto de investigación, esto es los años 2000 y 2001, todo ello verificando un cálculo de unos 200 euros semanales sin periodo de vacaciones alguno y aplicando siempre la cantidad superior de lo señalado por el testigo. Es evidente entonces que una vez descontados los gastos ordinarios de alimentación y vestido, el acusado no tiene unos ingresos suficientes como para adquirir una embarcación que reconoce que costó más de 39.000 euros, por lo manifestado por el letrado de la defensa al comienzo del juicio y menos cuando el propio acusado ha admitido que solo la ha usado cuatro veces y que enseguida se cansó de ella. Para acreditar aun más la falta de ingresos que justificaría tal adquisición, baste señalar que el otro testigo de la defensa, Sr. Fermín ha manifestado que desconocía lo que ganaba el acusado y ha reconocido que cuando trabajaba de repartidor no tenía vivienda propia y tenía un vehículo de segunda mano.

Por último ha manifestado que trabajó para el rey de Arabia, pero tampoco aporta documental acreditativa, ni tan siquiera algún documento de tipo personal que reflejara dicho trabajo tan poco usual (fotografías, etc) o algún testigo que lo corrobore, lo mismo que ocurre con sus otras supuestas actividades. En todo caso, no ha dado ninguna razón del motivo de dedicar tanta cantidad de dinero para una embarcación tan costosa para ir de forma muy ocasional a pescar y menos cuando la embarcación adquirida tiene unas características muy específicas que, como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas.

En tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas.

El primer indicio, de gran importancia, es el de figurar como adquirente de la mencionada embarcación, cosa sorprendente para una persona que no tiene título que la habilite para ello, por lo anteriormente señalado respecto de dicha clase de naves. Pero es que además consta en la causa el informe elaborado por el agente de la Guardia Civil (folios 127 y siguientes), debidamente ratificado en el acto del juicio y haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia Marítima de Ceuta y los archivos del mencionado cuerpo policial, en el que se desprende una serie de hechos probados que demuestran la relación de la titular y de la embarcación con hechos y personas relacionados con el tráfico de hachís. Así ha sido acreditado que:

Al acusado le consta al menos dos antecedentes policiales por delitos contra la salud pública, el último de ellos en Agosto de 2002, al parecer por su implicación en determinados hechos en los que se intervinieron 1.020 Kilogramos de hachís.

La embarcación de nombre "Sidi Ali", cuyo titular registral es el acusado, fue patroneada al menos en dos ocasiones (16-5-2001 y 17-5-2001) por Narciso , con DNI NUM001 , ambas en compañía del acusado. El citado, a su vez ha sido patrón los días 9-5-2001, 12-9-2001 y en dos ocasiones el día 13-9-2001, de la embarcación semi-rígida "Rolor" que fue intervenida el día 14 de Septiembre de 2001, con 700 Kg de hachis, siendo imputado en las actuaciones que siguieron a tal incautación por delito contra la salud pública. También ha sido patrón de las embarcaciones semi-rígidas "Holl Uno" y "Ghost Two" intervenidas en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo por la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública. Por último ha patroneado al menos otras 7 embarcaciones intervenidas como la del acusado, en la Operación Marina desarrollada por el Servicio de Vigilancia Aduanera, por la que se siguen numerosas causas como la presente por delitos de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de hachís.

En la misma embarcación "Sidi Ali", el día 16 de marzo de 2001, figuraba como acompañante, además del acusado Luis Pablo , con DNI NUM002 . Este último, en al menos seis ocasiones fue patrón de la embarcación semi-rígida "Jbel", la última de ellas el día 10 de Marzo de 2002. Dicha embarcación fue intervenida el día 11-03-2002 cerca de la costa de Marbella, conteniendo la embarcación un alijo aproximado de 1.000 Kgr. de hachís. Además también ha patroneado al menos 7 embarcaciones intervenidas como la del acusado, en la Operación Marina desarrollada por el Servicio de Vigilancia Aduanera.

Tales hechos y relaciones, han sido acreditados por el mismo informe policial y llevan a la conexión lógica por vía indiciaria de que el origen del capital con el que se adquirieron las naves provienen del tráfico de drogas y que el acusado tenía conocimiento de su origen, siendo muy débil la argumentación que ha mantenido en juicio, careciendo de credibilidad su versión de los hechos. Que por la defensa se señale que existen ciertas contradicciones en el informe aclaratorio aportado por la Guardia Civil, respecto de los días 28 y 29 de Junio de 2001, en nada afecta y en ningún caso han sido desmentidos por la defensa los anteriores datos, que no aluden a las fechas señaladas y que coinciden con el acusado, en lo referente a las pocas ocasiones que ha utilizado la embarcación.

Para finalizar, debemos destacar que, de todas las mencionadas conexiones, tanto personales como de las embarcaciones, por su cuantía e importancia en este caso, ya que se contabilizan en el informe citado más de 25 embarcaciones semi-rígidas y un grupo considerable de personas, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada de forma conjunta al narcotráfico y al posterior blanqueo de capitales procedente del mismo, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, la de figurar como titular registral de las mencionadas naves. Debemos señalar que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, tal y como se acredita por el informe policial, que refleja que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otros las patronean o figuran como acompañantes, coincidiendo en muchas ocasiones que la misma embarcación es patroneada por diversas personas, lo mismo que ocurre con los acompañantes. Que en este caso y a preguntas de la defensa se niegue tal posibilidad organizativa, no tiene otra significación que la evidente negación de los hechos por los que es acusado. También debemos destacar que el tratamiento de forma individual en la denominada "Operación Marina" de la que se siguen al menos 200 causas individuales, no implica la ausencia de organización, sino que obedece de forma principal a necesidades prácticas de desarrollo de la función investigadora e instructora.

SEGUNDO.- Consideramos al acusad Marco Antonio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la acusada.

CUARTO.- Respecto de la pena que debe acordarse para la citada, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal , y el art. 302 del mismo texto legal , el tramo de la pena transcurre desde los 4 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, se le impone la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se le impone la mínima legalmente prevista, equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 52.860,52 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de la nave descrita en los hechos declarados probados y ello por la evidente vinculación de la misma con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

QUINTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, MULTA de 39.184,95 Euros e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de la nave que figura a nombre del referido condenado y que le ha sido intervenida en el presente procedimiento, descritas como:

1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Tornado, modelo 7.49 con nº de serie de casco GBTBINR883B1 de 7,49 metros de eslora, denominada "Sidi Ali" con matrícula 7ª-CU-1-32-01.

2.- Motor fuera borda Yamaha modelo FETOX con número de serie de bastidor 6G6X508763 de 200 CV de potencia.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a la condenada todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.