Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Penal Nº 343/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 270/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 343/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100623

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2261

Resumen:
DESOBEDIENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000270 /2006-B

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000291 /2005

N U M E R O 343

En A Coruña, a tres de Octubre de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 270/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº5 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 291/05, seguidas de oficio por un delito de desobediencia, figurando como apelante DON Benjamín , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de A Coruña con fecha 30-11-05 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica, a la pena de PRISION de NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Benjamín , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 1-7-06, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 29-8-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la resolución recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Son varios los motivos que se esgrimen por el recurrente, al atacar la sentencia de instancia, y los diversos pronunciamientos condenatorios que en lamisca se contienen, comenzando por la tipificación que se ha realizado del delito de atentado, cuya inexistencia se pretende que sea declarada en la presente alzada, sobre la base de que faltaría el ánimo tendencial de este delito, como sería el de menoscabar el principio de autoridad, pues el acusado lo único que pretendía era huir del lugar, invocando, por ello, la teoría del encubrimiento impune, considerando que el ánimo del acusado no era acometer o atentar contra la autoridad, sino eludir que pudiera ser inculpado por andelito de quebrantamiento de condena, en cuanto a la retirada del permiso de conducir, en virtud de una condena previa, como se reseña en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se ha dado por reproducido. El motivo no va a poder ser admitido.

Cierto que el delito ahora controvertido exige un dolo, consistente en la conciencia y voluntad de acometer a una autoridad o funcionario, es decir, en saber qué se acomete, a quién se acomete y en querer hacerlo (Cfr, por ejemplo, STS del 28 de Mayo de 1998 , entre otras); el conocimiento de la condición de autoridad, agente o funcionario pude darse, bien por que éste se ha identificado como tal, bien porque porta uniforme, o por cualquier otro signo evidenciador de su condición. En el caso que nos ocupa, no se suscita discusión de que el acusado conocía la condición de Guardias Civiles de los agentes actuantes: "... se percató del control de la G. Civil ..." ( acta del juicio oral ), por lo que, como decimos, el sujeto conocía aquella condición; en todo caso, se presume concurrente esta intención de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, cuando el sujeto agente conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto ( Cfr, por ejemplo, SSTS del 24 de Octubre de 1997 y del 25 de Marzo de 2004 , entre otras); la invocación que hace le ahora recurrente de que su intención era la de huir, ante el descubrimiento de que habría quebrantado la pena de retirada del permiso de conducción de vehículos de motor, no puede tener el efecto que pretende el recurrente, pues como ha señalado nuestra jurisprudencia, el ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se está actuando de modo violento contra unos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de los deberes de su cargo; así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Octubre de 2004 , señala que "... esa intención final en la conducta del acusado (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, también llamado dolo de consecuencias necesarias. Es claro que el recurrente sabía que con ese concreto modo de violento de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quienes estaban actuando como guardias civiles en el cuartel en el que se encontraba detenido el acusado como consecuencia los otros dos hechos por los que también se le condenó ...". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo del 10 de Noviembre de 2004 , cuando expresa que: "... tras identificarse los agentes policiales como tales, el acusado se introdujo en el vehículo de su propiedad y después de hacer unas maniobras esquivas a los vehículos policiales, embistió al funcionario de policía ... ... de lo que se desprende que el acusado, aunque no orientara directamente su acción a la agresión al agente policial, sino a conseguir la huída, lo hacía con el conocimiento de que ello implicaba necesariamente, como acto intermedio, la agresión, entendida como ataque dirigido a causar daño al agente de la autoridad, cuya condición conocía, así como que estaba en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad, precisamente, de impedirle su correcto y eficaz ejercicio. Así pues, el dolo del autor abarca el hecho de l agresión, por lo que no existen dificultades para calificar los hechos como constitutivos de un delito de atentado." Debe, en atención a la doctrina expuesta, y resultando, como decíamos, incontestables las condiciones en las que se produjo la embestida, mantenerse la calificación efectuada al respecto por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, y con carácter subsidiario, para el supuesto de que no prosperase el motivo anterior, se alega que no se ha recogido nada en la sentencia de instancia sobre la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, recogida en el artículo 21.5 del Código Penal , respecto del delito de atentado, al haber procedido el acusado a consignar una cantidad de dinero, en concepto de reparación del cono de señalización dañado como consecuencia de la conducta desplegada por la propia parte recurrente. En principio resulta preciso señalar que nuestra jurisprudencia (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo del 7 de Diciembre de 2002 y 28 de Febrero, 2 de Julio y 2 de Diciembre de 2003 , entre otras ), viene dando un concepto amplio de reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este artículo se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación aledaño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso simbólica, puede integrar las previsiones de esta atenuante; como señala la sentencia del mismo TS, del 29 de Abril de 2004 , lo decisivo es que se exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Desde este punto de vista, este Tribunal estima que no existirían motivos legales para aceptar la atenuante, respecto del delito de atentado, aún cuando la reparación sea a favor de una entidad o persona diferente de la que sufrió directamente el ilícito, pues no cabe duda que el daño que se quiere reparar es una consecuencia o efecto del delito de atentado aquí enjuiciado; también sería motivo para esta admisión, que en nuestro sistema procesal, se viene admitiendo la reparación por parte de un tercero, siempre que conste la intención de ayudar al acusado (STS del 10 DE Mayo de 2005 ). Pero no podemos olvidar que esta reparación ha de ser significativa, lo que no quiere decir que sea efectiva, pero sí que tenga un carácter relevante, pues un abuso de su aplicación, cuando se trate de acciones ficticias, o irrisorias, como ocurre en el presente caso, donde se pretende atribuir eficacia atenuatoria a la culpabilidad del acusado, mediante un abono o consignación de poco más de 10 euros, que parecen pretender buscar únicamente la aminoración, pudiendo implicar un fraude de ley, dado el carácter insignificante de la reparación ahora invocada. Se desestima, por tanto, el motivo expuesto.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso hace referencia a la infracción del principio del non bis in idem, por haberse condenado de forma conjunta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379 del Código Penal , y por el de desobediencia, del artículo 380, del mismo código , afirmando que se trata, en uno y otro tipo de ilícito, del mismo bien jurídico protegido. El motivo no puede prosperar, ni la jurisprudencia que se cita por el recurrente, puede servir de aplicación al caso que nos ocupa; es evidente que el bien jurídico protegido en una y otra figura es diferente, la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, en el caso del artículo 379 (STS del 19 de Abril de 2004 ), y el principio de autoridad, al igual que ocurre con le delito genérico de desobediencia, como señala expresamente la sentencia, de la que se hace cita en el recurso, del TC, 234/97,del 18 de Diciembre ; ni puede hablarse de un concurso de leyes, que sí que está perfectamente recogido en el supuesto de los artículos 379, 381 y 381 del Código Penal.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso denuncia la pena impuesta para el delito de conducción bajo la influencia alcohólica, solicitando que, dentro de la mitad superior, de acuerdo con el artículo 66.1.3ª del Código Penal , dada la concurrencia de la agravante de la reincidencia, se imponga la penalidad mínima dentro de esa mitad superior. Tratándose de andelito castigad con una penalidad de multa de 6 a 12 meses, o prisión de 3 a 6 meses, y privación del permiso de conducción por tiempo de 1 a 4 años, la penalidad en su mitad superior iría de 9 a 12 meses de multa, y de 2 años y 6 meses a 4 años, respecto de la pena de privación, en el caso presente se ha impuesto unas penas de multa de 10 meses y privación del permiso de conducir por tiempo de 3 años, por lo que no se ha impuesto una exacerbación de las penas prevenidas para la mitad superior, estando dentro de la mitad inferior de ese grado superior, por lo que no se parecía que sea necesaria una especial motivación para la imposición de estas penas, que sí que sería exigible respecto en el caso de que se hubiese impuesto el máximo posible, lo que aquí, como hemos visto, no acontece, de ahí que se estime correcta la determinación de la penalidad efectuada, sin que se haya cometido infracción alguna de la regla 3ª del precepto legal antes citado.

QUINTO.- El último motivo del recurso se dirige a criticar que no se haya apreciado la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez respecto del delito de embriaguez respecto del delito de quebrantamiento de condena, pero tal criterio es acertado, pues este delito se ha consumado desde el momento inicial en que el recurrente incumple esa pena, poniéndose nuevamente al volante de un vehículo cuya conducción tiene prohibida, momento inicial en el que no consta que estuviera bajo sus facultades afectadas por la ingesta alcohólica; ese momento inicial nada tiene que ver con el momento en el que se producen y consuman los otros ilícitos enjuiciados en la presente causa, que, lógicamente, y así debe inferirse, acaecen en un momento posterior a aquel en que el acusado coge por el vehículo, que, también de una manera lógica, y para que en ese momento posterior se haya apreciado una ingesta importante, ha tenido que transcurrir un intervalo importante de tiempo.

SEXTO.- En atención a lo expuesto, debe ser rechazado en su totalidad el recurso planteado, confirmándose la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran podido causar en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Oral número 291/2005 , del Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, si es que las hubiera.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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