Última revisión
24/10/2007
Sentencia Penal Nº 343/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 95/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 343/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100634
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A Nº 343
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
APELACIÓN ROLLO NÚM. 95/07-S
ABREVIADO 146/07
Diligencias Previas: 2642/05, Jerez n° 1
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 146/07, seguidos en el Juzgado de lo
Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Lucio , representado por la Procuradora Dª. Dolores Luna Vera y asistido de la Letrada Dª. Carmen Rodríguez Torrejón;
siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltre. Sr. D. Juan de Dios Campos Cobo.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día once de Julio de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Lucio, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 381 CP , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Que también debo condenar y condeno a Casimiro, como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP ., a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de prisión, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Lucio, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da aquí por literalmente reproducida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso que se formula por el condenado se basa en considerar que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, de tal manera que con sus alegaciones el recurrente estima que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que les favorecía, pues estiman que no se ha practicado prueba de la que se pueda concluir que condujera de la manera que se le atribuye en la sentencia, reptiiendo el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr . es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO-. Aplicando lo anteriormente establecido al caso, nos encontramos con que por el recurrente se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo, subjetivo e interesado, intentando desacreditar la valoración de la prueba realizada por el juzgador en base a una serie de consideraciones. Y en el presente caso nos encontramos con una sentencia en la que se razona objetiva e imparcialmente las razones que apuntan a la conclusión de que el acusado cometió el delito de conducción temeraria, basándose para ello en la existencia de dos testigos aparte de los agentes de la Guardia civil, de cuyas declaraciones realiza el juzgador un análisis serio y completo, y no sesgado y parcial a la par que interesado como hace el recurrente.
Estamos ante una cuestión de credibilidad de los testigos y el T.S. en sentencia de15.5.90 ha establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declaran enjuicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba; por su parte la sentencia de 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancias, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las sentencias. de 9-7-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de sus declaraciones, decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
Y la testifical se nos antoja clara, rotunda y sin artificialidad alguna, siendo así que se acredita como el recurrente conducía de manera temeraria, sin que hubiera justificación laguna para ello, y mucho menos una pelea que pudieran haber tenido en el recinto ferial, no constando ni mucho menos el que su conducción viniera justificada por el hecho de huir de un linchamiento publico que no consta en modo alguno acreditado.
Por todo ello, considerando acertada y razonable la valoración probatoria realizada por el juez a quo, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser abonadas por el recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Luna Vera, en nombre y representación del acusado D. Lucio, contra la sentencia dictada el once de Julio de dos mil siete por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 146/07 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

