Sentencia Penal Nº 343/20...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Penal Nº 343/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 124/2008 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 343/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100330

Resumen:
03014370022008100330 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 343/2008 Fecha de Resolución: 30/05/2008 Nº de Recurso: 124/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 124/08

JUICIO DE FALTAS N 276/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 2 DE VILLENA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 343/08

En Alicante a 30 DE MAYO DE 2008

El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 DE ABRIL DE

2007, dictada por el Juzgado de Instrucción n 2 de VILLENA, en Juicio de Faltas nº 276/05, sobre LESIONES POR

IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Luis Enrique Y OTRA y como parte apelada MUNAT

SEGUROS Y Pedro Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 29 de mayo de 2005 a las 11 ,00 h el turismo marca BMW 320D ....FFQ conducido por D. Luis Enrique y en el que iban como ocupantes su esposa Dª Francisca y su hijo de corta edad, circulando por los carriles de la calzada sentido Alcoy-Alicante Norte, llegó a tomar el carril Derecho de la calzada, debido probablemente a una equivocación de su conductor llegando a colisionar la parte posterior de su lateral izquierdo contra la parte delantera del lateral derecho del turismo Citröen BX matrícula F-....-FF, conducido por D. Ángel Daniel que circularía por el carril Derecho de la calzada sentido Alicante, perdiendo el control y efectuando derrape hacia la izquierda hasta chocar frontalmente contra la barrera de protección al margen izquierdo de la calzada sentido Alicante , saliendo desplazado hacia el carril izquierdo donde fue alcanzado por el turismo Seat Córdoba matrícula ....FFF conducido por D. Domingo.

El turismo BMW 320D después de colisionar contra el turismo Citröen VX fue alcanzado por el turismo Mercedes 300 matrícula MX-....-F conducido por D. Pedro Francisco el cual desplazó al turismo BMW 320D hacia el margen izquierdo de la calzada hasta superar la barrera de protección del margen izquierdo de la calzada sentido Alcoy-Alicante Norte.

SEGUNDO.- Consecuencia de esa colisión D. Pedro Francisco resultó policontusionado con fractura desplazada del tercio superior del cuerpo esternal, tardando en curar 70 días de los cuales 59 días le impidieron para el desarrollo de sus ocupaciones habituales con un día de hospitalización curando sin secuelas, según informe médico forense incorporado a las actuaciones.

Dª Francisca resultó policontusionada, tardando en curar 30 días, de los cuales 10 días le impidieron para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas "algias lumbares" (2p), cicatriz de 2 cm en cara izquierda que le ocasiona perjuicio estético ligero (3p) según informe médico forense incorporado a las actuaciones.

D. Luis Enrique sufrió tendinitis en hombro izquierdo y latigazo cervical, tardando en curar 30 días de los cuales 10 días le impidieron para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas , algias postraumáticas sin compromiso radicular (3p).

TERCERO.- Los vehículos implicados sufrieron daños materiales habiendo sido tasado el vehículo marca BMW por la pérdida total del mismo en la cuantía de 9568,00 euros según tasación pericial incorporada a las actuaciones, habiendo sido dado de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico.

Así mismo se causaron daños en la barrera de protección del margen izquierdo de la calzada sentido Alcoy por importe ascendente según escrito presentado por la Dirección General de Carretera en la cantidad de 640,87 euros.

D. Ángel Daniel y Dª Flora presentaron escrito en el que renunciaban a cuantas acciones civiles y penales pudieren corresponderle al haber sido indemnizado por la mercantil Liberty de Seguros Reaseguros.

D. Pedro Francisco y Mercedes presentaron escrito en el que renunciaban a cuantas acciones civiles y penales pudieren corresponderle al haber sido indemnizado por la mercantil Liberty de Seguros y Reaseguros."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debe absolver y absuelvo libremente a D. Pedro Francisco de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Luis Enrique Y OTRA, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba que debe llevar al pronunciamiento de sentencia condenatoria respecto de Pedro Francisco como autor de una falta de Imprudencia , y al pago de las indemnizaciones correspondientes con la responsabilidad civil directa de la aseguradora MUNAT.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 124/08, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si , en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo , ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar, teniendo en cuenta el atestado y las declaraciones de las personas implicadas directamente en el accidente, que la causa principal del mismo fue un posible cambio de carril antirreglamentario por parte del conductor del turismo BMW 320D al interceptar la trayectoria del turismo Citröen BX, llegando al pronunciamiento de Sentencia absolutoria ante las versiones discrepantes de los intervinientes en la colisión múltiple, condicionados obviamente por sus contrapuestos intereses. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación , oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible , de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 DE ABRIL DE 2007, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 2 de VILLENA, en el Juicio de Faltas nº 276/05, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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