Última revisión
08/04/2008
Sentencia Penal Nº 343/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 31/2007 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 343/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 31/2007
SUMARIO Nº 11/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERRASSA
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario nº 1/07, rollo nº 31/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, por el delito de agresión sexual contra el procesado Lorenzo , de 42 años de edad, hijo de Manuel y de Ana, natural y vecino de Terrassa (Barcelona); con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 27 de Octubre de 2006, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre y defendido por el Letrado D. Josep Feliu Badaló Fontanet, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular Paloma representada por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra y asistida de la Letrada Dª. Josefina Valverde Ruiz y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que entre las 3:15 y las 4 de la mañana del día 22 de octubre de 2006, el procesado se hallaba en la avenida Barcelona de Terrassa junto con su hija biológica, Milagros , nacida el 16 de julio de 1990, tras haber acudido juntos a una boda en Sant Cugat. Comenzaron a andar y cuando Milagros preguntó donde iban, el procesado le contestó que se callara, que iban a mantener relaciones sexuales. Como ella se negaba a ir, Lorenzo le cogió fuertemente por la muñeca llevándola hacia la Riera paralela a la Avenida del Vallés, con un claro y evidente ánimo lúbrico. Manteniéndola cogida de la muñeca, su padre le hizo bajar a la Riera, hasta llegar debajo del puente que une el barrio de Can Anglada con el centro comercial Eroski. Una vez allí, y a pesar de las continuas negativas de su hija que le solicitaba reiteradamente que parase, la puso contra la pared, desabrochándole la camisa, con un claro ánimo libidinoso y siendo plenamente consciente de sus actos, obligó a su hija a que se quitara la ropa y se tumbara encima de un cartón que colocó en el suelo mientras la seguía sujetando con la mano. Como ella se negaba, él se la quitó él por la fuerza diciéndole que se estuviera quieta que si no "se iba a buscar la vida", provocando en la víctima un evidente estado de miedo. Se quitó los pantalones y los calzoncillos y se tumbó encima besándola y tocándole violenta y bruscamente los pechos y causándole con estos actos un eritema circular de un centímetro de diámetro en su seno derecho. Ella, durante el tiempo que duró el acto, le decía que se quitara de encima que aquello no era normal, a lo que el acusado respondió "tú eres mi mujer, para mí no eres mi hija". La penetró vaginalmente hasta que eyaculó en su interior sin utilizar protección alguna. Como consecuencia del episodio narrado, Milagros padeció los siguientes síntomas: recuerdo traumático del acontecimiento, incluyendo imágenes y percepciones; sensación de que el acontecimiento traumático está sucediendo; malestar psicológico al exponerse a estímulos internos o externos que le recuerden los hechos; esfuerzos para evitar lugares o personas que provoquen recuerdos del trauma; esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre lo sucedido; dificultad para conciliar o mantener el sueño y ansiedad así como eritema circular de 1 cm. de diámetro en su seno derecho que tardó en curar 7 días no impeditivos, requiriendo una asistencia primaria. El procesado fue detenido el 26 de octubre de 2006, decretándose prisión por auto de 27 de octubre de 2006, dictado por J. Instrucción nº 3 de Terrassa, ratificado por auto de 16 de noviembre de 2006 por J. Instrucción nº 2 de Terrassa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, comprendido y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación o comunicación por cualquier medio personal o material a la víctima o a sus familiares por período de 10 años añadido al tiempo de duración de la pena de prisión (artículo 57.1 del Código Penal ) y pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años (artículo 193 del Código Penal). accesorias correspondientes y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada la suma de 30.000 euros por las lesiones físicas y daños morales, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.
La acusación particular en igual trámite alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del C.P ., del que era responsable en concepto de autor el procesado solicitando se impusiera al acusado las mismas penas que solicita el Ministerio Fiscal y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Milagros en 32.000 euros.
TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado en igual trámite alegó que los hechos objeto de acusación no eran ciertos y solicitó su absolución.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 31/2007
SUMARIO Nº 11/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERRASSA
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario nº 1/07, rollo nº 31/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, por el delito de agresión sexual contra el procesado Lorenzo , de 42 años de edad, hijo de Manuel y de Ana, natural y vecino de Terrassa (Barcelona); con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 27 de Octubre de 2006, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre y defendido por el Letrado D. Josep Feliu Badaló Fontanet, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular Paloma representada por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra y asistida de la Letrada Dª. Josefina Valverde Ruiz y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.- Se declara probado que entre las 3:15 y las 4 de la mañana del día 22 de octubre de 2006, el procesado se hallaba en la avenida Barcelona de Terrassa junto con su hija biológica, Milagros , nacida el 16 de julio de 1990, tras haber acudido juntos a una boda en Sant Cugat. Comenzaron a andar y cuando Milagros preguntó donde iban, el procesado le contestó que se callara, que iban a mantener relaciones sexuales. Como ella se negaba a ir, Lorenzo le cogió fuertemente por la muñeca llevándola hacia la Riera paralela a la Avenida del Vallés, con un claro y evidente ánimo lúbrico. Manteniéndola cogida de la muñeca, su padre le hizo bajar a la Riera, hasta llegar debajo del puente que une el barrio de Can Anglada con el centro comercial Eroski. Una vez allí, y a pesar de las continuas negativas de su hija que le solicitaba reiteradamente que parase, la puso contra la pared, desabrochándole la camisa, con un claro ánimo libidinoso y siendo plenamente consciente de sus actos, obligó a su hija a que se quitara la ropa y se tumbara encima de un cartón que colocó en el suelo mientras la seguía sujetando con la mano. Como ella se negaba, él se la quitó él por la fuerza diciéndole que se estuviera quieta que si no "se iba a buscar la vida", provocando en la víctima un evidente estado de miedo. Se quitó los pantalones y los calzoncillos y se tumbó encima besándola y tocándole violenta y bruscamente los pechos y causándole con estos actos un eritema circular de un centímetro de diámetro en su seno derecho. Ella, durante el tiempo que duró el acto, le decía que se quitara de encima que aquello no era normal, a lo que el acusado respondió "tú eres mi mujer, para mí no eres mi hija". La penetró vaginalmente hasta que eyaculó en su interior sin utilizar protección alguna. Como consecuencia del episodio narrado, Milagros padeció los siguientes síntomas: recuerdo traumático del acontecimiento, incluyendo imágenes y percepciones; sensación de que el acontecimiento traumático está sucediendo; malestar psicológico al exponerse a estímulos internos o externos que le recuerden los hechos; esfuerzos para evitar lugares o personas que provoquen recuerdos del trauma; esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre lo sucedido; dificultad para conciliar o mantener el sueño y ansiedad así como eritema circular de 1 cm. de diámetro en su seno derecho que tardó en curar 7 días no impeditivos, requiriendo una asistencia primaria. El procesado fue detenido el 26 de octubre de 2006, decretándose prisión por auto de 27 de octubre de 2006, dictado por J. Instrucción nº 3 de Terrassa, ratificado por auto de 16 de noviembre de 2006 por J. Instrucción nº 2 de Terrassa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, comprendido y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación o comunicación por cualquier medio personal o material a la víctima o a sus familiares por período de 10 años añadido al tiempo de duración de la pena de prisión (artículo 57.1 del Código Penal ) y pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años (artículo 193 del Código Penal). accesorias correspondientes y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada la suma de 30.000 euros por las lesiones físicas y daños morales, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.
La acusación particular en igual trámite alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del C.P ., del que era responsable en concepto de autor el procesado solicitando se impusiera al acusado las mismas penas que solicita el Ministerio Fiscal y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Milagros en 32.000 euros.
TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado en igual trámite alegó que los hechos objeto de acusación no eran ciertos y solicitó su absolución.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Lorenzo como autor responsable de un delito de agresión sexual precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Milagros , a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 9 años más a la duración de la pena de prisión, a cumplir simultáneamente con esta pena y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el tiempo de seis años y al pago de las costas procesales.
Por la vía de la responsabilidad civil abonará a Milagros en 32.000 euros por las secuelas psíquicas y daños morales como indemnización de perjuicios.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Lorenzo como autor responsable de un delito de agresión sexual precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Milagros , a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 9 años más a la duración de la pena de prisión, a cumplir simultáneamente con esta pena y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el tiempo de seis años y al pago de las costas procesales.
Por la vía de la responsabilidad civil abonará a Milagros en 32.000 euros por las secuelas psíquicas y daños morales como indemnización de perjuicios.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

