Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Penal Nº 343/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 175/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO

Nº de sentencia: 343/2008

Núm. Cendoj: 11012370012008100146

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

NÚMERO DEL RECURSO: 175/2008

TRIBUNAL

Presidente:

Lorenzo del Río Fernández

Magistrados:

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

Francisco Javier Gracia Sanz

ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Juzgado de lo Penal de Cádiz DOS

Procedimiento abreviado 32/2008

ACUSADO: Florentino

Abogado: Felipe Meléndez Sánchez

Procuradora: Ana Gutiérrez de la Hoz

ACUSACIÓN PARTICULAR: Sacramento

Abogada: Pilar de Ávila Vega

Procuradora: Carmen Oliva Fernández

DELITO: abusos sexuales

RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de diecisiete de abril de 2008

Cádiz, treinta de octubre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Florentino del delito de abusos sexuales de que se le acusa con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- La acusación particular interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió el recurso y dio traslado por diez días a las partes. La defensa lo impugnó y el fiscal se adhirió a la apelación.

TERCERO.- La Audiencia recibió los autos que, no siendo necesaria la vista, quedaron pendientes de sentencia.

CUARTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

Hechos

Los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada examina cada una de las pruebas de cargo y llega a la conclusión irrevocable de que Florentino es inocente del abuso sexual que Sacramento le imputa.

La primera razón es la total ausencia, no ya de clandestinidad, sino incluso de privacidad del lugar donde supuestamente sucedieron los hechos. Es conocido que el delincuente contra la libertad sexual suele buscar el lugar más reservado, donde estén presentes sólo él y la víctima.

Sin embargo, al apelado se le acusa de atacar sexualmente en un despacho separado de otro ocupado por otra persona por una mampara, que ni siquiera llega hasta el techo. Y cuya ocupante en ese momento, otra profesora, asegura que se oye todo, a menos que se hable bajo, y que no es difícil asomarse para ver lo que hace el vecino.

No es creíble que el acusado se arriesgara en tales circunstancias a hacer propuestas sexuales a la denunciante o a tocarle el cuerpo sin su consentimiento, cuando la reacción previsible de ésta hubiese alertado a los que estaban a su lado, si es que no las hubiesen oído antes. No es, como dice la apelante, que María Luisa sólo pudiese escuchar una discusión acalorada, sino también una conversación con un tono normal. Sin olvidar que lo más natural ante ese ataque es una reacción del tipo de la que según la denunciante no se produjo.

Los otros profesores han manifestado que no es infrecuente que cualquier bedel u otro alumno entren en los despachos destinados a tutoría, lo que hace inverosímil que Florentino obligara a Sacramento a sentarse a su lado y no enfrente.

En relación con la parcialidad de los testigos de la defensa, hay que decir que su relación con el acusado, sobre todo profesional, es mucho menos estrecha que la de Sacramento con los suyos: su padre, su prima y alguna compañera. No obstante, y sin ofrecer argumentos donde apoyarse, la recurrente afirma que "la citada profesora, al igual que el resto del equipo educativo del centro, no es imparcial". En el escrito del recurso llega a imputarse un falso testimonio a la testigo cuando se afirma que "simplemente no se encontraba en el despacho contiguo al del Sr. Florentino ", no que pudiera habérsele pasado por alto.

La sentencia apelada acierta, a nuestro entender, cuando cuestiona el chantaje que refiere Sacramento . La profesora que sustituyó a Florentino en la enseñanza del Latín explicó en el juicio oral que no tenía ningún interés ni se puso en contacto con ella, salvo los días anteriores al examen, así como que su nivel de conocimientos y su esfuerzo eran muy bajos. No creemos que pueda deberse a que los hechos habían afectado a su rendimiento académico porque Sacramento siguió aprobando las evaluaciones de las asignaturas que había aprobado en la primera evaluación, Historia del Arte y Filosofía, suspendiendo las que había suspendido, Latín y Lengua, y no presentándose a Inglés. A la nueva profesora, Estefanía , Sacramento sólo le comunicó que no quería encontrarse con el acusado.

La apelante rechaza el argumento de que presentara la denuncia al recibir la demanda de conciliación interpuesta contra ella por el acusado. Asegura que recibió la notificación de la segunda con posterioridad a aquélla, pero no indica fecha ni lo prueba. De todos modos, Florentino ya había avisado de que o se retractaban o ejercitaría acciones judiciales contra Sacramento y su padre, Jesús Manuel .

Los informes periciales sobre veracidad de los testimonios son piezas útiles para su valoración, pero no pueden sustituir la función del juez. En el presente caso hay uno que dice que hay bastantes índices de credibilidad en lo que declara la denunciante, pero seguidamente reconoce que no existe ninguna prueba tipo sobre la credibilidad del testimonio de adultos. Otro perito, Juan Ignacio , concluye que Florentino no presenta un perfil psicológico de abusador sexual y bastantes índices de credibilidad en su relato. No se puede condenar ni absolver a una persona porque reúna o no las condiciones propias de un tipo de delincuente, ya que nuestro Derecho Penal atiende a los hechos; pero ambas pruebas se contrarrestan cuando sostienen que todos están diciendo la verdad.

El perito no expresó las dudas que el escrito de apelación sugiere, limitándose a reconocer que su informe no tiene un ciento por ciento de fiabilidad.

Existiendo razones que ponen en duda la credibilidad de la denunciante, la persistencia en la incriminación no es suficiente para convertir su testimonio en prueba de cargo suficiente. De las corroboraciones periféricas que refiere, una testigo, Mariana , desmintió haber sufrido las miradas y acosos que Sacramento dice le había comunicado, tras lo cual ésta rompió su relación. La apelante no menciona que aseguró que el acusado le obligó a darle su número de teléfono y luego se demostró que tenía una lista con los de todos los alumnos.

SEGUNDO.- Los motivos expuestos obligan a desestimar el recurso, sin imposición de sus costas a la apelante, al no ser posible apreciar mala fe ni temeridad cuando el fiscal ha apoyado tanto la acusación como el recurso (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Sacramento , con declaración de sus costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de Cádiz DOS con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 32/2008.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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