Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 386/2010 de 03 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SEGUNDA-PENAL
Rollo de Apelación núm. 386/2010
Juzgado de lo Penal de Vinaroz
Procedimiento Abreviado núm. 34/07
Juicio Oral núm. 284/2008
SENTENCIA NÚM. 343/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puente
MAGISTRADA: Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 3 de septiembre de dos mil diez
La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo 386/2010, sobre Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el juicio oral núm. 284/2008 (Procedimiento Abreviado núm. 34/07).
Ha sido parte Apelante D. Pedro Miguel (procesalmente representado por la Porcuradora Dª Mercedes Cruz Sorribes y asistido por la Letrada Dª Ana María Besadulch Besalduch.
Ha sido parte Apelada el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por D. Pérez Yagüe).
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara, que el día 25 de octubre de 2006, el acusado Pedro Miguel , cuando se encontraba en el domicilio que comparía con su compañera sentimental Angustia , con quien convivía, sito en San Mateo, y tras preguntarle ésta ¿dónde había pasado la noche?, le contestó de forma despectiva "a tí que te importa, puta de mierda", y a continuación le propinó una patada en la espalda, en parte posterior del hombro derecho, causándole una lesión consistente en una contusión costal con hematoma leve, no precisando de tratamiento médico y necesitando siete días para alcanzar la sanidad, ninguno de ellos impeditivo.
La perjudicada, no reclama por las lesiones sufridas.
El acusado y la Sra. Angustia siguen conviviendo en el mismo domicilio".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada dice literalmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de DOS años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse A Angustia , su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS, con imposición de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Pedro Miguel interpuso recurso de apelación, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Segunda, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado 20 de julio a las 10:00 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y
PRIMERO. - Lo que combate la parte el recurrente con su recurso es en primer lugar la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías por haberle sido denegada la lectura de la declaración que hizo la víctima en las dependencias policiales, en segundo lugar que la valoración de la prueba que ha realizado la juez de instancia es errónea y en último lugar que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo. Por tanto, en resumen, lo que la parte recurrente pretende es que se realice una nueva valoración de la prueba por esta Sala por lo que es preciso recordar cuáles son las facultades revisoras que tiene el tribunal de apelación cuando se cuestiona la valoración de la prueba.
Como señalábamos en nuestra sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre , "es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Entrando ya en la primera de las alegaciones de la parte recurrente que se contiene en el primer motivo de su recurso, ésta afirma que se ha vulnerado su derecho a un juicio con todas las garantías al haberse denegado en plenario la lectura de la declaración de la testigo víctima ante la Guardia Civil. NO puede prosperar dicho motivo.
Pretende la recurrente que se equipare la declaración que realizó la víctima en las diligencias policiales con la que éste realizó ante el Juzgado de Instrucción, concretamente solicitó en el acto del juicio oral, cuando se estimó por la Jueza que se leyeran las declaraciones que había hecho la víctima ante el juzgado de instrucción "que por el mismo trámite se introdujera la declaración que en su día prestó la denunciante ante la Guardia Civil".
La declaración que realizó la víctima ante la Guardia Civil tiene el valor de denuncia, de puesta en conocimiento de los hechos en conocimiento de la autoridad competente, el contenido de las declaraciones en sede policial no puede introducirse en el juicio oral a través de la vía establecida en el artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal porque este precepto se refiere a las declaraciones prestadas "en el sumario", es decir, en la fase de instrucción no la fase de investigación policial.
La única posibilidad de introducir las declaraciones que realizó la víctima ante los agentes de la guardia civil, hubiera sido que dichos agentes hubieran intervenido en el juicio como testigos de referencia sobre las declaraciones que emitió en su presencia la víctima, aunque ésta no hubiese sido advertida por éstos de su derecho a no declarar en contra de D. Pedro Miguel porque como se señala en el Auto de la AP de Castellón (Sección 1ª), el alcance de la exención prevista en el art. 416.1 Lecrim se debe relativizar cuando es el la víctima, pariente del denunciado, quien denuncia lo hechos porque "la presentación de una denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de declarar" ( STS 326/2006, 8 de marzo ). Dicho en palabras de la STS 625/2007, 12 de julio , "...cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECrim que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección".
TERCERO.- En el segundo motivo, alega la parte recurrente que existe error en la valoración de la prueba y que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia porque entiende que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos objetivos para fundar una condena y por tanto los indicios de la Juez de Instancia declara probados y que se deriva de esa declaración no puede fundar una condena.
En primer lugar, por tanto, hay que referirse a si puede ser prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia la declaración sumarial de la testigo denunciante cuando la misma no declara en el acto del juicio oral al amparo de la dispensa legal prevista en los arts. 707, 416 y 418 de la Lecrim y, en segundo lugar, si la declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto a la primera cuestión,
En primer lugar, esta Sala ya se ha manifestado en sentido afirmativo respecto a la posibilidad de que sea prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia la declaración sumarial de la testigo denunciante cuando la misma no declara en el acto del juicio oral. Por todas, la Sentencia núm. 261/2009 de 23 septiembre en la que se señalaba que "el hecho de que un testigo se acoja válidamente a no declarar en el preciso acto del juicio, no elimina su declaración anterior, que aparece inocultablemente en la causa, ni supone la manifestación de una crucial disposición privada -por parte de un testigo- de este material probatorio que pudiere haber resultado acopiado en fase anterior, en determinadas condiciones de respeto severo a los principios penales y procesales. Sería como dar al derecho a no declarar del testigo, que antes no se utilizó, una especie de abracadabrante efecto anulatorio para convertir, como supuesto añadido a las causas del art. 238 LOPJ , en inexistente lo que existía y había nacido sin la menor tacha de nulidad.
Existe un derecho del testigo ex art 416 LECr a no verse en el trance concreto de tener que mentir al ser interrogado, ejercitable simplemente en ese concreto momento de deponer - no más allá-, pero a nuestro modo de ver no se concibe tal dispensa - que sólo confiere derecho a callar- como un derecho a disponer de una declaración - ya hecha, porque en su día quisiere hacerlo consciente y voluntariamente, no pudiendo evitar que se utilice como bagaje probatorio, que sin duda existe.
Sin desbordar el sentido de la dispensa, o, el derecho a no declarar, ejercitado sólo tardíamente en juicio, tendrá efectos a partir del momento en que se ejercite, pero no con carácter retroactivo alcanzando a la válida declaración anterior, al igual que el pariente que hubiere denunciado aun no teniendo la obligación de hacerlo con arreglo al art 261 LECrim , no podrá retirar la denuncia bajo el argumento de que tiene un derecho a que no se utilice la denuncia para que se ejercite el público ius puniendi.
De lo contrario se estaría reconociendo veladamente un eventual derecho de no penetración del Derecho penal en el ámbito familiar, aún en delitos públicos o semipúblicos.
Por otro lado, no convendrá perder de vista el ámbito de origen en el que impera dominante el agresor de género, sometiendo como auténticas víctimas a posibles denunciantes y testigos de sus hechos. No puede falta la idea del porqué comúnmente se producen las retractaciones o los sobrevenidos silencios de las supuestas víctimas cuando han de testificar pasado un tiempo. Es, en no pocos casos, sólo la muestra de la continuación del sometimiento padecido.
No es posible a nuestro juicio, una interpretación que posibilite la impunidad, por razones de un discutible rigor procesal, que bien mirado autoriza o consiente en ciertas ocasiones un fraude procesal ex art 11 LOPJ urdido e impuesto precisamente por el acusado, y que de paso posterga ciertas y auténticas posibilidades procesales (art. 714 , art. 730 LECr ) para poder tener en cuenta el testimonio practicado un día en que la víctima se sintió con fuerzas para tratar de poner fin a su situación.
Si se reconociera la dispensa legal a declarar de un testigo como un derecho que alcanza a revisar y a inutilizar lo declarado antes, también habría de permitirse al denunciante retirar denuncias que pudo no interponer, convirtiéndose en crucial voluntad cambiante en ambos casos en condición semejante al perdón, o lo que es lo mismo la conversión práctica de delitos públicos o semipúblicos en privados".
Desde el punto de vista del acusado, lo que hay que plantearse es si este proceder vulnera su derecho al proceso debido o con todas las garantías, y su derecho a la presunción de inocencia (siendo curioso que, aunque el derecho previsto en el art. 416 Lecrim. es un derecho reconocido al testigo, se trata de una previsión legal que desarrolla lo previsto en el párrafo 2º del art. 24.2 de la Constitución, precepto éste en el que se enuncian, entre otros, los derechos fundamentales del acusado en proceso penal); dado que, según doctrina general reiterada, las verdaderas pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral contradictorio y con inmediación.
Lo verdaderamente relevante en estos casos es que la diligencia sumarial (practicada con contradicción) se incorpore al debate del plenario de alguna de las formas adecuadas para ello. Y el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface, según el Tribunal Constitucional, dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir el testimonio en su contra, y para interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (en nuestro caso, la diligencia sumarial se practicó con asistencia de todas las partes, y en particular de la letrada del imputado, que efectivamente preguntó a la testigo cuanto tuvo por conveniente. En este sentido, la STS 7977/2009, de 30-12 expresa que: "la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al art. 730 LECrim se hace depender de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( SSTC. 94/92 y 148/2005 entre otras). Posibilidad de contradicción que como ya se ha señalado existió en la declaración sumarial de este testigo en la que estuvo presente el letrado de la defensa".
En segundo lugar, respecto a la declaración de la víctima en sí misma considerada, es decir, si ésta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de forma reiterada el Tribunal Constitucional ha sostenido que el testimonio de la víctima, practicado con las debidas garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, por ello, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede el juez basar su convicción. Para que se le pueda otorgar valor probatorio se exige ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación. En este sentido la reciente sentencia de esta Sala en su sentencia núm. 463/2009 "La víctima de un delito es un testigo con un "status" especial, y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de prueba".
Pues bien, del examen de la declaración de la víctima a la luz de la doctrina expuesta nos lleva a la firme convicción de que la prueba es apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues las declaraciones incriminatorias aparecen revestidas de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencia. No existe incredibilidad subjetiva por el mero hecho de que la víctima reconociese que tenía celos, no lo negó ni ocultó sino todo lo contrario. Tampoco se puede considerar que no sea creíble la declaración de la víctima porque ésta denunciase los hechos dos días después de éstos acaecidos. Resulta poco acertado que la defensa afirme que no es creíble la declaración de la víctima porque "si tanto miedo tenía se hubiera ido de casa el mismo día de los hechos", cuando es socialmente reconocido que no es tan fácil que una mujer después de una agresión abandone su domicilio.
CUARTO.- En último lugar, es necesario manifestarse en relación a la prueba por indicios. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que ésta sirve para desvirtuar la presunción de inocencia, por todas, en su sentencia 148/2009, de 15 de junio afirmaba que "a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia".
Pues bien, la Juez de instancia expone en los fundamentos jurídicos de la sentencia de manera lógica y coherente los indicios que considera probados y la razón por la que llega a la conclusión de que el acusado cometió los hechos por los que fue acusado y, además, ofrece la explicación por la que rechaza la prueba de descargo aportada por la defensa.
QUINTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS lo preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Ilma Magistrada Juez, en susitución, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en el Juicio Oral núm. 284/09 , de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
