Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 309/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 309/10
Juicio Rápido 58/10
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
Dil. Urg.. 210/10
Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a veintiocho de Diciembre del año dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 58/10 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de quebrantamiento de condena y falta de vejaciones, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Carmelo , defendido por el Letrado D. Ángel Manuel González Ponce. Siendo apelado el Ministerio Fiscal y Adelina , defendida por la Letrada Doña Carmen Castilla Castelo.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 11 de Junio de 2010, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el acusado Carmelo , mayor de edad, contrajo matrimonio con Adelina , teniendo dos hijos en común, divorciándose por sentencia firme de 17 de Marzo de 2009, en la que se atribuyó al acusado el uso del domicilio conyugal, sit oen calle DIRECCION000 , NUM000 , planta NUM001 , de Gibraleón. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por delitos de violencia familiar en diversas ocasiones: a) Por sentencia firme el 27 de Diciembre de 2006, a pena de prisión de diez meses; b) Por sentencia firme el 26 de Septiembre de 2006, a pena de prohibición de comunicación y aproximación a la Sra. Adelina , oir seis meses; c) Por sentencia firme el 25 de Noviembre de 2008, por delito de quebrantamiento de condena, a pena de prisión de siete meses; d) Por sentencia firme el 15 de Abril de 2010, a pena de prohibición de comunicación y aproximación a su ex cónyuge por tres años, cuyo cumplimiento comenzó el 30 de Mayo de 2010, con pleno conocimiento del acusado. Adelina , a sabiendas de que el acusado residía con sus padres en la planta NUM002 , a finales de Abril o principios de Mayo de 2010 pasó a residir con los dos hijos comunes a la vivienda sita en la planta alta de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Gibraleón, que en su día había sido domicilio conyugal y atribuido su uso al acusado. Consintiendo con ello la proximidad del acusado, a pesar de la vigencia de la pena prohibitiva. El acusado conocía que su ex cónyuge residía alli sin que mostrara su oposición. Sobre las 21 horas del día 30 de Mayo de 2010 al parecer al caerse algo de agua desde la terraza de la vivienda de la planta alta, dijo desde el patio interior de la planta NUM002 refiriéndose a su ex cónyuge Adelina "puta, guarra", y al ver que ésta se asomaba a la terraza, le dijo "eh! tía guarra, puta, me cago en tus muertos". Adelina le ha perdonado por tales expresiones. El acusado sufrió detención el día 31 de Mayo de 2010.
Y termina con la parte dispositiva por la que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena de prohibición de aproximación y comunicación, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de diez meses, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, absolución de la falta de vejaciones y pago de la mitad de las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular.
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el imputado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente señalándose para deliberación, votación y decisión del Tribunal, el pasado día 21 de Diciembre actual, en que ha tenido lugar.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa comienza denunciando errónea valoración de la prueba, al postular que no se acredita la realidad de la autoría y responsabilidad del acusado por quebrantamiento de condena a pena de prohibición de comunicación con la mujer con la que había mantenido relación conyugal. Entiende estaríamos ante unos hechos penalmente irrelevantes, al no producirse comunicación con ella, pues las expresiones fueron proferidas sin dirigirse a Adelina , y sin su presencia. Y subsidiariamente concurriría error de prohibición.
Nada impide atender al solo testimonio de la víctima, en relación con la declaración aportada de contrario.
Insiste así el recurso del acusado en que no infringió ni tuvo voluntad o intención de infringir la pena de prohibición de comunicación, ratificándose de modo tácito en su línea de argumentación de primera instancia. En el sentido de que los hechos son irrelevantes penalmente, oponiéndose a la sentencia apelada porque solo expresó su enojo, sin dirigirse a nadie. Y que en cualquier caso no hubo intención alguna de quebrantamiento.
Con el Ministerio Fiscal, debemos convenir que es prueba concluyente el propio testimonio de la víctima, que depuso en juicio, que no se desdice y mantiene siempre una incriminación uniforme sobre la secuencia de los hechos, lo que es suficiente para apreciar en el apelante la responsabilidad penal que se declara, dada además la declaración que presta el propio acusado, en el sentido de admitir que al menos profirió expresiones insultantes del tenor denunciado, que solo podían ir referidas a Adelina .
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la autoría y el delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2º CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de la perjudicada y declaración exculpatoria del imputado, en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Con lo que discrepamos del recurrente en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que el acusado se dirigió a la denunciante de modo libre y consciente, sabiendo que infringía con ello la pena de prohibición que pesaba sobre el. Su argumento acerca de haberlo realizado a instancias de ella o sin conocimiento de la prohibición no viene avalado por ninguna prueba. En juicio admitió las expresiones proferidas, está demostrado que solo podían ir dirigidas a la Sra. Adelina y la voluntad contraria de la perjudicada es clara.
El apelante nos dice en el recurso que ella es quien se coloca en situación de infracción de la pena de prohibición al trasladarse a vivir en la planta alta del edificio en el que el acusado vive en la planta baja. Pero dicha acción mantiene la vigencia de la prohibición de comunicación. Alegato que no es suficiente para enervar las pruebas aportadas por la perjudicada, que nos muestra el contenido de las expresiones proferidas, inequívocamente dirigidas a ella y es tajante su falta de consentimiento a semejante vilipendio, por mas que manifestase su perdón posterior. Si bien es cierta la situación de ruptura sentimental y posible odio o venganza, también es cierto que en las circunstancias en que se producen los hechos, prevaleciera en ella su voluntad de evitar la ilegítima intromisión del acusado que la de incrementar de modo artificioso el enfrentamiento personal, que ya le llevó a solicitar la medida de alejamiento e incomunicación.
Desde luego si queda claro que los días que ocurren los hechos denunciados, ella tiene a su favor la pena de prohibición y el acusado no está autorizado a quebrantarla. Haciendo caso omiso de la prohibición, se dirige a ella contra su voluntad, y ésta se ve obligada a denunciar para evitarlo. No compartimos los alegatos del recurrente, pues no hubo consentimiento de ella al quebrantamiento de una pena de prohibición plenamente vigente, precisamente para evitar situaciones como la que se denuncia.
Existe una evidente intención de quebrantar la prohibición. Es la conclusión lógica a la que se llega, cualquiera que sea el proceso de razonamiento que sigamos.
La prueba producida y que valora la juzgadora de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos.
Por lo que resulta acreditado conforme al art. 741 LECrim . el quebrantamiento de condena que cometió el acusado al comunicarse con quien había sido su pareja, con desprecio absoluto de la prohibición. Como manifestación del trato degradante, a modo de relación de dominio que intentaba seguir ejerciendo. Que refleja el riesgo que se corre con semejantes actitudes de imposición y dominio del hombre sobre la mujer en el seno de una relación de pareja. Que adquiere tintes dramáticos cuando ella no desea continuarla, y mucho menos verse obligada a seguirla.
TERCERO.- Debe desestimarse el recurso, encontrando correcta además la extensión de la pena de prisión impuesta, pues se individualiza conforme al art. 66.1.3º CP , correspondiendo señalarla en diez meses de prisión, no se observaron razones suficientes para reducirla o elevarla, teniendo en cuenta la frecuencia en la acción, el grado de ejecución del delito, peligro que ha supuesto para la víctima y demás circunstancias concurrentes.
Estimamos que se infringió la condena de prohibición de comunicación, confirmando la sentencia apelada. Sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, conforme al art. 240 LECrim ., al no observarse temeridad ni mala fe, ni haberse solicitado su imposición a alguna de las partes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 58/10 , a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos. Sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
