Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2010

Última revisión
25/11/2010

Sentencia Penal Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 316/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 36057370052010100288

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3116

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00343/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 37 2 2010 0501048

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000316 /2010

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000209 /2010

RECURRENTE: Benita , Celsa

Procurador/a: CATALINA ROMERO RODRIGUEZ, CATALINA ROMERO RODRIGUEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Adolfo YT OTROS

Procurador/a: LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000316 /2010

SENTENCIA Nº 343/10

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

En Vigo, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Adolfo YT OTROS, siendo las partes en esta instancia como apelante Benita , Celsa , y como apelado Adolfo Y OTROS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCIÓN nº 007 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero.- El 4 de mayo del pasado año, en la carretera de modelo a la altura del cruce con la Avda. del Freixo, circulaba el vehículo ....-JB , conducido por su propietario D. Dionisio , ocupando la plaza de acompañante de Dª Celsa y Dª Benita . En un momento determinado, y cuando el vehículo dejaba a su izquierda una línea continua, siendo la parte por la que circulaba de un carril único, le adelantó un ciclomotor .... KRP , asegurado en la compañía Pelayo, que era conducido por D. Adolfo y propiedad de Dª Reyes .

Como quiera que el carril era ocupado por el coche el adelantamiento por el ciclomotor era muy ajustado y colisionó con el lateral del coche, y consecuencia del mismo fue la inmediata caída que se produjo en el carril contrario.

SEGUNDO.- No se ha acreditado que las denunciantes Dª Benita y Dª Celsa sufriesen lesiones."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: "Condeno a Adolfo como autor de la falta de lesiones imprudentes ya señalada, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros."

Eximo de responsabilidad civil subsidiaria y directa a Dª Reyes y a la compañía aseguradora Pelayo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Benita , Celsa , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Benita y Dª Celsa se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia en lo relativo a la existencia de responsabilidad civil, al no considerar acreditada la existencia de lesiones derivadas del accidente en los ocupantes del vehículo, atendiendo para llegar a esta conclusión al informe del Dr. Jose Pedro , cuando consta en autos no sólo los informes médicos de la clínica Fátima, que certifican la existencia de lesiones, sino que éstos vienen avalados por los informes forenses, considerando los recurrentes que el informe evacuado por el Médico Forense goza de amplia credibilidad por la propia esencia de mismo, que lo convierte en el informe imparcial por naturaleza, siendo por ello que debamos de considerar sus apreciaciones y conclusiones como más objetivas e imparciales que las emitidas por Don. Jose Pedro , Médico contratado por la aseguradora Pelayo cuya objetividad e imparcialidad deben de ser, al menos, cuanto más cuestionadas, resultando difícil de entender como puede descartar que un frenazo brusco pueda ser susceptible de generar un cuadro de esquince cervical, lo que se contradice claramente con lo manifestado por la Médico Forense que así lo ha considerado, razón por la cual las lesiones reclamadas en el acto del juicio de faltas para ambos ocupantes han de prosperar por estar recogidas y reconocidas tanto por la Clínica Fátima que las trató, como por el Médico Forense que las ratificó en el acto del juicio."

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse por cuanto existiendo en las actuaciones dos informes periciales de signo contrario, de un lado el de la médico-forense Dª Carlota y de otro el prestado por el Dr. Jose Pedro , al que el Juzgador a quo otorga mayor valor probatorio en base principalmente a que examinó a las lesionadas en fechas 15-5- 2009, 26-6-2009, 24-07-2009 y 26-8-2009, por tanto la primera muy próxima al accidente acaecido el 4-5-2009, realizando un seguimiento de las mismas, señalando dicho perito en el plenario que las 2 ocupantes del vehículo le refirieron molestias ocasionales cervicales, pero él no apreció Patología alguna, basando sus conclusiones en la lectura de todo el expediente, la inspección, las manifestaciones subjetivas que le hacen Dª Benita y Dª Celsa , la palpación, estudio del estado neurológico del paciente y movimiento articular, y estimando el perito que las ocupantes del vehículo no resultaron lesionadas a consecuencia del accidente, no sólo porque la mecánica causal del accidente considera que no tiene la fuerza ni la entidad suficiente como para generar una inercia a través de la cual se produzca una movilización de los segmentos vertebrales, sino porque tras examinarlas las veces indicadas no apreció patología alguna en las mismas.

De otro lado, el informe de la médico-forense Dª Carlota , del que efectivamente hay que presumir su imparcialidad al tratarse de un funcionario al servicio de la Administración de Justicia, y que señala que un frenazo muy brusco se considera que tiene muy poca energía para producir un esguince cervical, pero como el mecanismo es de flexión- hiperextensión, viene favorecido por la presencia de una sujeción con cinturón de seguridad y además hay un médico que dice que tiene una lesión... señalando que el mecanismo causal no sería la colisión lateral, sino el frenazo brusco que repercute en un movimiento del cuello, precisando que si las velocidad no fuese alta resultaría más difícil y manifestando que las reconoció solo una vez y hace el informe basándose en los informes de Fátima y lo referido por las lesionadas.

Por cuanto antecede y teniendo en consideración además que por ninguna de las partes se hace mención a que la velocidad a la que circulaban los vehículos fuese elevada, no existen razones que determinen que deba darse mayor valor probatorio al informe médico-forense frente al prestado por el Dr. Jose Pedro , con lo que sería de aplicación el principio de in dubio pro reo, lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- Por su parte D. Adolfo , se adhiere al recurso de apelación con base en que sino se ha acreditado la existencia de lesiones, no es posible condenarlo por una falta de lesiones.

Adhesión que debe estimarse por cuanto se condena al adherido como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP y ello cuando siendo uno de los elementos del tipo que se cause una lesión constitutiva de delito, en los hechos probados se dice: "No se ha acreditado que los denunciantes Dª Benita y Dª Celsa sufrieran lesiones".

CUARTO.- Al estimarse la adhesión y no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada ni de las de primera instancia, al ser absolutoria la sentencia.

Por lo expuesto y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar la adhesión formulada por D. Adolfo y desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Benita y Celsa contra la sentencia de fecha 29-6-010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo en los autos de Juicio de faltas nº 209/2010 (Rollo de Apelación nº 316/10) que se revoca en el sentido de absolver a Adolfo de la falta de lesiones imprudentes por la que había sido condenado y sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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