Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2859/2010 de 10 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100261


Voces

Valoración de la prueba

Acusación particular

Medios de prueba

Derecho de defensa

Grabación

Práctica de la prueba

Constitucionalidad

Presunción de inocencia

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

S E N T E N C I A Nº 343/10

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ

ROLLO Nº 2859/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

ASUNTO PENAL Nº 52/09

En la ciudad de Sevilla a 10 de Junio de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por la acusación particular de Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Dª Rosario Periáñez Muñoz. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y el acusado D. Roman , representado por la Procuradora Dª. Mª Luz García-Barranca Banda.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-10-09 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"H E C H O S P R O B A D O S

Se declara expresamente probado que el acusado está casado con Marcelina y que ambos convivían en febrero de 2007 en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla, teniendo la pareja dos hijos de quince y ocho años de edad en la actualidad.

Durante os días cinco y siete de febrero se produjeron una serie de discusiones entre la pareja, ya en proceso de ruptura matrimonial, sin que conste debidamente acreditado que el acusado insultase a su esposa y le dijese que le iba a quemar el piso o que la iba a matar tarde o temprano".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Que debo absolver y absuelvo a Roman de los delitos de amenazas sobre la mujer de que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de violencia familiar habitual que le imputaba esta última, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusación particular de Dª. Marcelina recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular interesa de nuevo en esta alzada la condena del acusado que no tuvo favorable acogida en la instancia, alegando para ello una errónea valoración de la prueba, censura que concreta en la necesidad de otorgar credibilidad al relato de la víctima y de su hija frente a la negativa del acusado; es decir, una vez más se plantea a este tribunal de apelación la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de un pretendido error en la crítica y análisis de las pruebas realizados por el Juez a quo, planteamiento que previamente obligaría a la Sala a modificar el factum aceptando una distinta valoración de aquellos medios de prueba practicados en el plenario y respecto de los cuales no ha gozado de los beneficios -en realidad garantía de las partes- de la inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

La cuestión así planteada tiene respuesta en una consolidada doctrina que se iniciara ya con la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido continuada, sin excepción, por otras muchas posteriores, pudiéndose citar por reciente la de 23-3-09, doctrina que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado (sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo, reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero ), aclarando que ello no legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal, cuya constitucionalidad proclamó a su vez la sentencia 48/2008, de 11-3-2008 , pues sólo al legislador corresponde decidir la configuración de los recursos penales.

De este modo, corregir la valoración probatoria de la sentencia de instancia sin siquiera haber presenciado o asistido a esas pruebas personales atentaría al derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, a lo que aún podemos añadir en línea con la mas reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/2009, de 7 de septiembre , que la garantía del derecho de defensa exige "conceder al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal", no ya como medio de prueba sino en el contexto del derecho de defensa, algo que tampoco ha sido solicitado por la parte recurrente pese a ser carga que incumbe a quien demanda la condena.

El Magistrado a quo estimó no acreditados los hechos que se decían constitutivos de los delitos que se imputaban, y ello lo sustenta en el detallado análisis crítico de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la víctima, constituida en acusación particular y en la que detecta condicionantes subjetivos de la credibilidad, la de la propia hija común a denunciante y acusado (a la que hace extensivas aquellas dudas), la prestada por el propio acusado y el informe de la Médico Forense de la UVIVG, para concluir que, a falta de corroboraciones objetivas de aquellas declaraciones incriminatorias, ninguna de tales pruebas tiene virtualidad suficiente como para enervar y vencer la presunción de inocencia; obviamente tales declaraciones son pruebas de naturaleza personal, por lo que es plenamente aplicable la doctrina expuesta. De este modo, atendido ese fundamento en declaraciones que fueron practicadas en el juicio y no ante este tribunal, y visto que los razonamientos que las analizan no se apartan de las reglas de la lógica y la experiencia y que, además, se conectan directamente con aquella inmediación de que venimos hablando, no es dado a este Tribunal de apelación corregir tal forma de valorar sin siquiera haber presenciado o asistido a esas pruebas personales, y hacer lo contrario atentaría al derecho fundamental del así acusado a un proceso con todas las garantías, lo que lleva obligadamente a la desestimación del recurso confirmando la sentencia dictada.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de Dª. Marcelina contra la sentencia de fecha 21-10-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 52/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2859/2010 de 10 de Junio de 2010

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