Sentencia Penal Nº 343/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 151/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100274


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 222/06

Rollo de Apelación núm. 151/11

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 343

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a dieciocho de Mayo del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 222/06 . Rollo de Sala núm. 151/11, sobre delitos de estafa y falsedad, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Don Borja , Don Felipe y Don Justino , representados por la Procuradora Doña Montserrat Puig Alsina y defendidos por el Letrado Don Jorge Asensio Morera, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Santiago , representado por la Procuradora Doña María Antonieta Morera Amat y defendido por el Letrado Don Antonio Rodríguez Acosta, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 20 de Enero del 2010, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 222/06 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por el Don Borja , Don Felipe y Don Justino , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 13 de Mayo del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formalizado por los recurrentes Don Borja , Don Felipe y Don Justino postula la nulidad del acto del juicio oral por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Terrassa.

Razonan los apelantes que la acusación particular en conclusiones provisionales solicitó su condena como autores de un delito de estafa agravada, prevista y penada en el art. 248 del Código Penal en relación con el art. 250 ap. 1 núm. 1º del mismo cuerpo legal (f. 969 ), conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral (sin foliar).

Conforme disponía el art. 788 ap. 5 de la L.E.Crim . : "Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia".

Dada la dicción literal del precepto precedentemente descrito es claro que la resolución del Juez de lo Penal debidamente motivada , debe producirse inmediatamente después de que por la defensa del acusado haya modificado o ratificado su escrito de conclusiones provisionales ( art. 788 ap. 3 L.E.Crim . ), dado que su resolución deberá contener el pronunciamiento de continuzación o finalización en ese momento del acto del juicio oral.

En el presente caso, y según resulta del examen del acta del juicio oral, y no obstante mantener la acusación particular su imputación a los acusados de un delito de estafa agravada del núm. 1º del ap. 1 del art. 250 del Código Penal , el Juez de lo Penal no realizó en dicho acto razonamiento alguno justificativo de su decisión de continuar el acto del plenario, razonamiento tanto más necesario cuando de ser delito los hechos objeto de enjuiciamiento la presunta estafa habría recaído sobre una vivienda, la que constituía el domicilio del acusador particular y de su padre en la fecha de ocurrencia de los hechos de autos.

En definitiva, debe darse la razón a los apelantes cuando sostienen que la calificación sostenida por la acusación particular excedía del marco de la competencia objetiva del Juez de lo Penal, sin que por el Juez se motivara en forma alguna su eventual competencia, que nunca podría tener al recaer los hechos objeto de enjuiciamiento sobre una vivienda que constituía el domicilio del acusador particular y su padre, falta de competencia objetiva que determina, por mor de lo dispuesto en el art. 238 núm. 1º de la L.O.P.J . , la obligada nulidad del acto del juicio oral y de todo lo actuado con posterioridad. debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su celebración al objeto de que se proceda a dictar la resolución que proceda acorde con los escritos de conclusiones provisionales formulados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Santiago .

La estimación del motivo impugnatorio aquí examinado hace inútil y superfluo el examen de los restantes motivos aducidos por los apelantes en su escrito de formalización del recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Puig Alsina, en nombre y representación de Don Borja , Don Felipe y Don Justino , contra la sentencia dictada en 20 de Enero del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 222/06 , y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto del juicio oral celebrado en el mencionado Procedimiento Abreviado, así como de todo lo actuado con posterioridad, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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