Última revisión
26/10/2011
Sentencia Penal Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 162/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 11012370032011100266
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1567
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº343/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 162/2011
P.ABREVIADO NÚM. 143/2011
En la ciudad de Cádiz a veintiseis de octubre de dos mil once.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Agueda . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS , dictó Sentencia el día 7/06/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:" Que debo absolver y absuelvo al acusado Gines del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en la resolución dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer de procedencia hasta que la presente sentencia sea firme."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Agueda y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
El motivo de recurso que alega la apelante es que se ha producido error en la interpretación de las pruebas practicadas en el juicio, concretamente de su declaración, que estando corroborada por otros elementos periféricos como es el reconocimiento por parte del acusado de haber existido un incidente entre ellos, sirve de sustento al pronunciamiento condenatorio que interesa , que es que el apelado Gines sea condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada por el Tribunal constitucional (por todas S. 118/2009 de 18 de mayo ) que: "...3. Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SST.C. 21/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2) , señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba , a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SS.T.C. 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E. ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( S.S.T.C. 90/2006 , de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006 , de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4)...
Y es que no se puede olvidar que la garantía constitucional del art. 24.2 CE para la condena en segunda instancia con modificación de hechos probados no requiere tanto la existencia formal de vista, cuanto la garantía material de audiencia e inmediación de los elementos de convicción personales (declaraciones de denunciante, denunciado , testigos y peritos), salvo que la decisión tenga su origen en un diverso juicio de valoración jurídica o de experiencia , independiente de pruebas personales.
4. Como corolario de la anterior vulneración debe igualmente estimarse lesionado el Derecho a la presunción de inocencia [al margen de que pudieren, o no, existir , otra u otras pruebas (documentales) suficientes para haber desvirtuado dicha presunción constitucional] porque, en el presente caso, por una parte, la propia Audiencia no recogió dichos medios de convicción como fundamento de su decisión (ni aún por vía del art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim ) y, por otro lado, porque la prueba considerada por el Tribunal como determinante de la condena (declaración de la víctima) , no se produjo en el novum iudicium con las garantías constitucionales requeridas para enervar dicha presunción....".
TERCERO.- Lo anterior en definitiva supone la imposibilidad del tribunal de apelación de valorar la credibilidad de unos testimonios que no ha presenciado de modo distinto a como lo ha hecho el Juzgador a quo para basar en ellos un pronunciamiento condenatorio. En este caso la única prueba que sustenta la versión de la apelante es su propia declaración que no está corroborada con elemento periférico alguno, pues la pediatra que atendía a la hija de la misma el día de autos señala que al reconocimiento médico entraron ésta y el acusado, que en su presencia no ocurrió ningún incidente entre ambos y que al marcharse la puerta quedó abierta porque ya no había más personas en la consulta sin que escuchara que ocurriera nada entre ellos. Por otro lado, la testigo Gabriela avala la versión de los hechos que da el acusado en el sentido de que fue precisamente la apelante la que se dirigió a él gritándole, lo que siembra en este tribunal las mismas dudas que se han producido en la Juzgadora a quo de que se produjeran los hechos denunciados por lo que en virtud del principio in dubio pro reo procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio que en este caso supone la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Agueda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS de fecha 7/6/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente Resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
