Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 144/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 144/2011

Juicio de faltas núm.:212/2010

Juzgado Instrucción 1 Cervera

S E N T E N C I A NÚM. 343/11

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustin, Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 212/2010 del Juzgado Instrucción 1 Cervera y del que dimana el Rollo de Sala núm. 144/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Constantino , representado y defendido por el Letrado RAMON CLERIES MINGOT, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal , y en calidad de apelados Pio y Herminia .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de la falta de lesiones del art. 617.1 CP imputada en estas actuaciones, a la pena de 12 días de localización permanente. Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 CP imputada en estas actuaciones, a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros. Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 CP imputada en estas actuaciones, a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros. Que debo condenar y condeno a Constantino a pagar a Pio en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 270 €, así como al pago de las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los consignados en el segundo párrafo del apartado Primero de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

"Posteriormente, Herminia se dirigió al agente de Policía Local de Tàrrega NUM000 y le explicó que Constantino , quien se encontraba en las inmediaciones, la había amenazado. Constantino , al ver que Herminia hablaba con el agente, se dirigió a la denunciante Herminia diciéndole: "¿Que mentiras le estás contando?". Al mismo tiempo, apareció Pio en el lugar y se dirigió muy alterado a Constantino , comenzando entre ellos una discusión, debiendo intervenir el agente de la Policía Local para evitar que se agredieran, aunque finalmente Constantino Consiguió alcanzar a Pio y le pegó una patada causándole lesiones. Pio ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Constantino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y dos faltas de amenazas, se interpone recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por entender que no han quedado acreditas las presuntas amenazas vertidas por el denunciado contra la Sra. Herminia ; y en segundo lugar respecto de las presuntas amenazas y lesiones contra Pio sostiene que, habiendo renunciado éste al ejercicio de las acciones civiles y penales, nos hallaríamos ante un caso de extinción de la acción penal o de la pena impuesta del art. 130 CP , sin que quepa condena por tales hechos. Por último interesa con carácter subsidiario, que de mantenerse la condena por la falta de lesiones, se sustituya la pena de localización permanente por la de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 5 euros.

El Ministerio Fiscal se adhiere en parte al recurso, entendiendo que se han extinguido la acción penal derivada de las amenazas y la civil de las lesiones.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo de apelación, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente con infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

La Juez ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración de la denunciante, quien sostuvo que en fecha 5 de noviembre de 2010 se encontró con el denunciado quien se dirigió a aquella con expresiones tales como "puta, como me entere que vas diciendo que robé el bar te vas a enterar, como me pase algo te las vas a tener conmigo, chúpame la polla, que te voy a cortar el cuello", frente a la ofrecida por el denunciado careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez "a quo" constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente en su denuncia en dependencias policiales, sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones, y sin que la mera relación tensa o conflictiva existente entre las partes sirva sin más para restar validez y credibilidad a dicho testimonio.

Contamos además con la declaración testifical del Policía Local núm. NUM000 a quien inmediatamente tras la comisión de los hechos se dirigió la denunciante, manifestándole que el denunciado la había amenazado, cuya declaración sirve cuanto menos como elemento de carácter periférico que viene a corroborar la versión de los hechos proporcionada por la víctima.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca el recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, y por tanto impidiendo la aplicación del principio "in dubio pro reo" también alegado por el recurrente, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, el mismo debe ser estimado en los términos que a continuación se expondrán. Del examen de las actuaciones se advierte que efectivamente el denunciante Pio en comparecencia efectuada ante el juez de Instrucción en fecha 25 de enero de 2011, con posterioridad a su citación para el acto del juicio oral, renunció expresamente a toda acción penal y civil que pidiera corresponderle por los hechos objeto de este procedimiento, perdonando al denunciado. La renuncia es un acto jurídico que además de unilateral y abdicativo participa de un efecto general propio de tales actos, cual es su irrevocabilidad, aunque para que tenga lugar este efecto es preciso que la declaración de voluntad en que la renuncia consiste carezca de vicios en su formación (error, dolo, violencia o intimidación) o en su fase de exteriorización, debido a algún defecto de forma que la invalide (ha de ser expresa y terminante conforme al art. 110 LECrim ), sin que en el presente caso se haya alegado -ni desde luego probado- que existió un error en el denunciante en tal manifestación de renuncia, ni el Juez de Instrucción advirtiera ningún error o coacción.

Así las cosas y por lo que respecta a la falta de amenazas contra Pio , la condena impuesta al denunciado es improcedente, pues estableciendo el art. 620 como requisito de procedibilidad la denuncia previa, una vez que ha sido retirada debe considerarse inexistente. El perjudicado había renunciado al ejercicio de la acción penal y el Ministerio Fiscal carecía de la condición de parte legítima para sostener la acusación por dicho ilícito penal, como así lo manifestó el propio Ministerio Público en su escrito de recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.

No sucede así respecto de la falta de lesiones por la que también ha resultado condenado Constantino , por cuanto la misma es perseguible de oficio, estableciendo el art. 105 de la LECrim . que los miembros del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de dicha Ley, las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el C.P. reserva exclusivamente a la querella privada. En este caso la renuncia o el perdón del ofendido no extinguió la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 LECrim , sin perjuicio de que esta surta sus efectos en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que en consecuencia debe dejarse sin efecto.

CUARTO.- En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por el recurrente, interesando la sustitución de la pena de localización impuesta por la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 5 euros, la misma debe ser desestimada.

Al respecto, hay que tener en cuenta que, en materia de aplicación de penas para las faltas, el art. 638 del CP dispone que los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del mismo cuerpo legal. En el presente supuesto, la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos legalmente en el art. 617.1 del CP , el cual permite imponer alternativamente la pena de localización permanente o la pena de multa. No sólo se trata de una pena legal, sino que, además se considera ajustada y proporcionada en atención a la naturaleza de los hechos y circunstancias en que los mismos tuvieron lugar, sin que el recurrente alegue motivo alguno que pueda justificar la revocación de la sentencia de instancia en tal extremo.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera, y REVOCO la misma en el único sentido de absolver al recurrente de una de las faltas de amenazas por la que fue condenado suprimiendo asimismo el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida a efectos de su ejecución, notificándose a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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