Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 226/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100503
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 226/11
JUICIO ORAL: 406/07
JUZGADO PENAL Nº 1 ALCALA DE HENARES
SENTENCIA NUM: 343
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 19 de julio de 2011.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 406/07 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Fulgencio , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30-9-10, cuyo FALLO decretó: "Condeno a D. Fulgencio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. DECLARO EXTINGUIDA POR FALLECIMIENTO LA RESPONSABILDIAD CRIMINAL DE D. Julio , ya circunstanciado".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fulgencio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de julio de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 226/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- El único motivo del recurso de apelación se refiere al debate sobre la prescripción de la causa que propuso la defensa, y que fue rechazada en la sentencia recaída.
La prescripción de las infracciones penales consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , 28 de febrero y 23 de octubre de 1992 , 23 de febrero , 17 y 31 de mayo , 3 y 5 de julio , 20 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre y 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo y 26 de noviembre de 1996 , 9 y 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo y 30 de septiembre de 1998 ; sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre , 12/91 de 28 de enero , 224/91 de 25 de noviembre , 381/93 de 20 de diciembre , 116/97 de 23 de junio , 63 , 64 , 65 , 66 , 68 , 69 y 70/01 de 17 de marzo , 77/02 de 8 de abril , 63/05 de 14 de marzo , 147/09 de 15 de junio y 37/10 de 19 de julio).
Se ha abandonado pues la consideración de la prescripción como una institución relacionada con la pasividad y abandono del impulso procesal por parte del interesado en el proceso, que la relacionaría con el derecho privado.
En este sentido, la jurisprudencia excluye también su calificación como un instituto de naturaleza procesal, concluyendo su pertenencia al ámbito del derecho material penal, por cuya razón exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento. Así, el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril , 22 de junio , 31 de octubre , 3 de diciembre de 1990 , 7 de febrero , 18 y 24 de diciembre de 1991 , 18 de junio , 30 de septiembre , 4 y 10 de diciembre de 1992 , 10 , 12 y 23 de marzo , 5 de abril , 31 de mayo , 4 de junio , 9 , 15 , 23 y 24 de julio , 18 , 20 y 25 de octubre y 10 de noviembre de 1993 , 25 de enero , 3 de marzo , 30 de abril , 26 de mayo , 22 de octubre de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre , 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo de 1998 , 30 de junio de 2000 , 23 de noviembre de 2001 , 1 de marzo , 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005 , y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo )
SEGUNDO .- Desde otro punto de vista, es conveniente señalar que una vez iniciada la prescripción ésta se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo ante la paralización de dicho procedimiento (número segundo del art 132 del Código Penal ).
La expresión legal relativa a la dirección del procedimiento contra el culpable comprende todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido o para la determinación de los culpables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990 y 3 de febrero de 1995 ), quedando, por consiguiente, y a contrario sensu, fuera de su ámbito aquéllos actos procesales que resulten de mero trámite, que carezcan de contenido sustancial o cuya finalidad patente consista en la sola ruptura del término prescriptivo, lo que se advierte cuando aparece la simple adopción de una resolución de impulso que, sin embargo, no se lleva a la práctica; entender interrumpido el plazo prescriptivo por dichas resoluciones o actos entrañaría un auténtico fraude de ley, en cuanto se trataría de actos realizados al amparo del texto de una norma que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario al mismo (art 6.4 del Código Civil ), y ello porque prolongan artificiosamente la duración del proceso sin justificación alguna y en claro perjuicio del acusado y del interés social, que ya se ha dicho necesita una respuesta jurisdiccional inmediata ante un hecho de naturaleza delictiva
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 y 18 de junio y 31 de octubre de 1992 , 10 de marzo , 4 , 22 , 23 y 24 de junio , 7 , 10 , 13 y 20 de julio , 13 de septiembre , 10 y 17 de noviembre de 1993 , 26 de mayo y 6 de julio de 1994 , 8 de febrero y 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 , 30 y 31 de mayo y 3 de diciembre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 7 de septiembre de 2004 , 1 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2006 ) únicamente admite como interrumpido el término prescriptivo por la realización de una actividad procesal necesaria para la instrucción de la causa y con contenido material, que resulte propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladora de que la investigación procesal constituye una efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables.
Aplicando la antedicha doctrina al supuesto analizado, comprobamos en primer lugar que la diligencia de ordenación dictada por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción de fecha 29 de junio de 2007 no es una actuación de las conocidas en lenguaje forense como de relleno, en tanto dirigidas a proporcionar la apariencia de una actividad procesal en realidad inexistente.
Por otra parte, la expresada diligencia no se trata de una decisión de mero trámite o carente de contenido sustancial. La totalidad de los actos de impulso procesal se refieren y tienen como finalidad el desenvolvimiento del proceso, dando a la causa el curso debido. La doctrina procesal ha distinguido los actos de impulso procesal meramente formal de los que tienen contenido material; los primeros se reducen a decisiones directamente ordenadas por la ley que no inciden propiamente en la prosecución de la causa en tanto no ordenan ni disponen directamente su desenvolvimiento, y así ocurre por ejemplo con las decisiones de tener por unidos los escritos presentados por las partes, o de ordenar su traslado, o interesando el dictamen del Fiscal y otras semejantes. Por el contrario, los actos de impulso de contenido material comprenden decisiones que requieren una decisión entre diversas alternativas posibles contempladas por la ley, o deciden la finalización de las distintas fases procesales, de manera que su omisión significa la paralización del procedimiento.
Por esta razón la diligencia de 29 de junio de 2007 examinada que declaró conclusa la fase intermedia del mismo, seguida ante el Juzgado de Instrucción, y dispuso la consiguiente remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, abriendo la fase de juicio oral, se tradujo en una efectiva prosecución de la causa, pues significa precisamente la continuidad y no la paralización de proceso. Su contenido material es claro, en tanto configura el presupuesto necesario para la efectiva prosecución del procedimiento contra el acusado, de manera que su carácter esencial se revela en la consideración de que su ausencia impediría de hecho la continuidad del proceso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Fulgencio debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 406/07, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
