Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 457/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100692

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 343/12

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, 7 de diciembre de 2012

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 59/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm. 457/12, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012 , por la Procurador Sr. Zaragoza, en nombre y representación del acusado Leopoldo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 23 de noviembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, nombrado por resolución del día 30 de noviembre, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado , quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 10 de julio de 2013, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Leopoldo como autor responsable de un delito de malos tratos en la persona de su ex-pareja Jose Ángel , a la pena de 3 meses de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Jose Ángel , así como a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente y de comunicarse por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses; y, en concepto de autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el aquí acusado Leopoldo y D. Jose Ángel , mantuvieron alrededor de dos años una relación sentimental que finalizó en el año 2.004. Por vías que no constan, en los primeros meses de 2.011, el acusado obtuvo el número de teléfono móvil del Sr. Jose Ángel , comenzando a efectuarle insistentes llamadas telefónicas con el objeto de reanudar su relación ( a lo que se oponía el Sr. Jose Ángel ) así como a pasar frecuentemente por las proximidades de su domicilio, provocando encuentros no deseados por el Sr. Jose Ángel .

Así, en fecha 5 de junio de 2.011, a primeras horas de la mañana, cuando el Sr. Jose Ángel paseaba con su perro, vió acercarse de frente a Leopoldo , y haciéndole un gesto de disgusto por verle, se cambió de acera. No obstante, trascurridos unos metros, Leopoldo hizo también lo propio, y acercándose por la espalda a D. Jose Ángel , le sujeto desde atrás con sus brazos por el tórax, comprimiéndoselo fuertemente, lo que propició que el perro de D. Jose Ángel , en su defensa, mordiera en el brazo a Leopoldo .

Como consecuencia del hecho relatado D. Jose Ángel sufrió una contusión (hematoma cutáneo de 4 x 4 cm.).


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Leopoldo contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de violencia doméstica y de una falta de coacciones.

Se queja la parte apelante en su primer motivo del recurso de la indebida aplicación que hace la combatida del delito del artículo 153.2 del CP . En concreto, se manifiesta por el recurrente que no se ha producido la lesión al bien jurídico protegido que consagra dicho tipo penal y que no es la paz familiar, sino la dignidad personal que ha de presidir las relaciones afectivas entre el círculo de personas a que se refiere el artículo 173.2 del CP y por eso los hechos que la recurrida declara probados por el apelante, todo lo más, deberían de haber sido calificados como constitutivos de una falta del artículo 617 del CP , por cuanto la acción del acusado lo único que llegó a hacer fue atentar contra la integridad física del perjudicado.

El motivo no puede ser acogido.

El delito descrito en el artículo 153.2 del CP (el apartado 1, regulador de la denominada violencia de género, requiere que el sujeto activo del acto de maltrato sea varón y el pasivo mujer que sea o haya sido esposa o pareja), partiendo, entre otros, de los precedentes del TS que cita la combatida: STS de 23 de diciembre de 2011 y 510/2009 de 12 de mayo y a los que han de añadirse las STS24-11-2009, nº 1177/2009, rec. 629/2009 y la 654/2009, de 8 de junio; y que interpretan que es lo que ha de entenderse por manifestación de la violencia de género y doméstica o familiar y por relación de pareja análoga al matrimonio, precisa los siguientes requisitos o elementos:

1.- Que la víctima sea una de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del CP .

La especial vinculación o relación subjetiva de afectividad análoga al matrimonio que exige el precepto entre sujeto activo y pasivo, no excluye la posibilidad de que se trate de personas del mismo sexo y por tanto admite las relaciones homosexuales, siempre y cuando aquellas estén presididas por una situación de afectividad análoga o asimilada a la relación matrimonial. No en vano nuestra legislación civil permite y reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo ( Art. 44 del CC ). No es la convivencia lo determinante de que dicha relación more uxorio exista, sino la afectividad y el carácter amoroso y sexual de la relación vigente o habida entre los integrantes de la pareja o ex-pareja, y que aquella sea de análoga o de similar significación a la relación matrimonial, caracterizada por la vocación de seriedad en el compromiso de convivencia o de permanencia en ella.

2.- Un elemento objetivo, consistente en una conducta de maltrato físico o de menoscabo psíquico o psicológico, no constitutiva de delito, o incluso manifestada por golpear o maltratar de obra a la víctima sin causarle ningún tipo de lesión.

3.- Un especial ánimo, obtenido a partir del concepto que ha de darse a la violencia de género y doméstica extraído de la definición que al respecto propone el artículo 1 de la LO 1/2004 , consistente en la constatación de que la conducta de maltrato sea reflejo de una sesgada relación de pareja viciada por un contexto de poder o de dominación o de posesión, o de un intento de ejercer control por parte de uno de los miembros de la pareja o ex-pareja sobre la víctima, bien en el desarrollo de la convivencia o de la relación íntima o una vez terminada aquella.

Por su puesto que el acto de violencia o de maltrato psicológico ha de haberse cometido con motivo u ocasión de la relación afectiva presente o pretérita.

4.- El dolo genérico de conciencia y voluntariedad.

Pues bien, en el supuesto sometido a examen y de la lectura del relato fáctico que se contiene en la combatida, queda evidenciado que la agresión del acusado Leopoldo al perjudicado Jose Ángel , con quien le unió en el pasado una relación sentimental y de afectividad análoga al matrimonio, extremo este que no ha sido objeto de controversia en esta alzada, resulta inseparable y trae causa en esa antecedente y pretérita relación de afectividad íntima, de modo que es consecuencia de aquella y además es expresión y resultado de una relación viciada y sesgada por la voluntad del recurrente Leopoldo , al no querer aceptar de modo racional y civilizado la ruptura de dicha relación y querer imponer por la fuerza su voluntad y su presencia, en contra de la del perjudicado, mediante continuas llamadas telefónicas y procurando propiciar encuentros aparentemente accidentales, pero en verdad buscados de propósito, en uno de los cuales se produjo la agresión del recurrente al apelado, acción que ha sido correctamente incardinada en el delito del artículo 153.2 del CP , no solo porque con ella se consumó el ataque a la integridad física del apelado Jose Ángel , sino porque se lesionó y quebrantó, también, el vínculo afectivo asimilado a relación familiar habida con anterioridad entre el agresor y la víctima y por consiguiente la especial protección y tutela que merecía dicha relación y el respecto a la libertad y dignidad personal del agredido.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de apelación alega el recurrente que la sentencia ha infringido el principio acusatorio, toda vez que el Ministerio Fiscal en su escrito narró que el acusado vino molestando al denunciante los primeros meses de 2011 y sin embargo el denunciante dijo que el acoso tuvo lugar durante los meses de mayo y junio de 2011.

El motivo no puede tener favorable respuesta.

No ha habido infracción alguna del principio acusatorio. Desde un inicio el apelado en la denuncia que ha dado lugar a la presente causa, manifestó el acoso continuo del denunciado hacia su persona desde que se produjo la ruptura de su relación; que reveló con motivo de su denuncia y que culminó con la agresión protagonizada el 5 de junio de 2011. Este fue el hecho por el que ha sido acusado y condenado el recurrente y lo único que hizo la combatida, respetando escrupulosamente el escrito del Fiscal, fue datar el inicio de la situación de acoso al menos a partir del año 2011, momento en que según la Juzgadora el apelante se hizo con el número de teléfono del denunciante al haberlo cambiado antes, aunque dicha situación era anterior a esa fecha, y que la misma explotó y se materializó en la conducta de maltrato por la que el recurrente ha resultado condenado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Leopoldo contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en la causa PA 59/12 , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.


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