Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 228/2011 de 22 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00343/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 51 2 2010 0001476
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000438 /2010
RECURRENTE: CRISTALERIAS LACIANA S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Fabio
Procurador/a: ANA GARCIA GUARAS, , ANA GARCIA GUARAS
Letrado/a: AQUILINO ALVAREZ VALERO, , AQUILINO ALVAREZ VALERO
RECURRIDO/A: Isidro
Procurador/a: NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Letrado/a: YOLANDA RODRIGUEZ MENENDEZ
S E N T E N C I A Nº. 343/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintidós de mayo de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelantes , CRISTALERIAS LACIANA S.L., y Fabio representados por la procuradora Dª. Ana García Guarás y defendidos por el letrado Dº. Aquilino Álvarez Valero, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Isidro , representado por la procuradora Dª. Nélida Pérez Gutiérrez y defendido por la letrada Dª. Yolanda Rodríguez Menéndez, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Isidro como autor criminalmente responsable de una FALTA DE AMENAZAS ya definida, a la pena de DOCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal .
2º.-Debo absolver y absuelvo a Don Isidro del DELITO DE DAÑOS y de la FALTA DE LESIONES que se le imputaban en al acto del juicio.
3º.-Se hace expresa RESERVA DE ACCIONESCIVILES a Don Simón y a CRISTALERÍAS LACIANA S.L., para que puedan ejercitarlas, si les conviniere, en vía civil, ante el órgano jurisdiccional competente.
4º.-Debo condenar y condeno a Don Isidro al pago de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 22-Mayo-2012.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: SE DECLARA PROBADO que, en la mañana del día 9 de septiembre de 2008 el acusado Don Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya relación personal con su esposa Doña Antonieta atravesaba momentos difíciles, cogió una llamada realizada al teléfono móvil de su esposa, en cuya pantalla aparecía como emitente de la llamada, "ELENA", cuando, al contestar el acusado, le sorprendió la voz de Don Abel , el cual colgó inmediatamente. En ese momento el acusado llamó al teléfono de procedencia y le dejó en el contestador un mensaje de voz diciéndole " Abel SI TE VUELVO A VER POR MI CAMINO, TE VOY A MATAR. FÍJATE BIEN LO QUE TE DIGO, ¿EH? DESAPARECE DE LA VISTA DE AQUÍ PORQUE YO NO SE LO QUE TE HAGO, ¿EH? DESPARECE Y QUIERO SABER QUIEN ES EL OTRO QUE ESTÁ LLAMÁNDOLA ¿EH? ES PEDRO ME PARECE ¿EH?"
No se ha probado en el acto del juicio que el acusado ejerciese en las horas posteriores del mismo día, violencia física alguna sobre Don Abel , ni que causase daño alguno en las instalaciones de CRISTALERÍA LACIANA S.L. Y en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que CRISTALERIAS LACIANA S.L. y el MINISTERIO FISCAL, este último vía adhesión, como apelantes; y Don Isidro como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba, pues las declaraciones del denunciante Don Fabio y la testigo Doña Antonieta , son suficientes para tener por acreditados los hechos denunciados y constitutivos de una falta de lesiones y de un delito de daños, pues vino a quedar al respecto la suficiente constancia de la conducta del denunciado.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración que del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que se le viene a atribuir a aquél por los apelantes en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Juez " a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos de su sentencia, y muy en particular en el Primero y Segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:
1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
2º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción a cerca de que no quedó la debida constancia sobre los daños objeto de enjuiciamiento. Y, así, cuando de la prueba constituida por el testimonio de la denunciante-víctima se trata, se debe ser extremadamente cuidadoso, estando condicionada la suficiencia de dicha prueba a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que provoquen en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción ( Sentencias del T.S. de 27de mayo de 1988 ó de 28 de diciembre de 1990 ).
Pues ha de precisarse que son dichos daños a los que ha de concretarse el recurso, ya que la ahora apelante principal CRISTALERIAS LACIANA S.L., representada por su administrador único Don Fabio , y solo personado en tal concepto, pero no en nombre propio, únicamente formuló su acusación por el delito de daños (como pone de manifiesto el apelado), siendo sólo el Ministerio Fiscal quien ejercitó acusación por la falta de lesiones. Y como quiera que el Ministerio Fiscal viniera a adherirse al recurso, tal adhesión ha de quedar limitada por ello al delito de daños del recurso principal, y del que hay que excluir la falta de lesiones por lo ya expuesto.
3 º.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado acertadamente, que no quedó la suficiente constancia y certidumbre a cerca de que, en el concreto y particular supuesto que nos ocupa, se pudiera llegar a la inequívoca conclusión y mas allá de toda duda razonable, de poder afirmarse, sin equivocarse, que los controvertidos daños hubieren sido causados por el denunciado.
De tal forma que, ante tal eventualidad, a no otra conclusión y decisión ha de llegarse en el ámbito penal en el que nos encontramos, sino a la que finalmente llegó acertadamente el Juzgador, es decir, que ante la dudas razonables existentes, máxime de la inmediación de que gozó en el acto del juicio oral, ha de aplicarse el principio penal de "in dubio pro reo", y absolver a los acusados.
4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad del denunciante, del denunciado y testigo, de manera diferente a como lo hizo el Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
Siendo también de advertirse, en relación a las declaraciones de la testigo, esposa del denunciado-acusado, que ni la prestada en el atestado como prueba preconstituida y extraprocesal), ni la posterior ante el Instructor, no se llevaron a cabo con todos los requisitos y garantías legales, y en especial de asistencia del Letrado del denunciado (careciendo de contradicción), amén de no haber sido advertida de su derecho a no declarar contra su esposo. Para después poder ser introducidas en el Juicio oral y valorarse en relación a la prestada en el propio Juicio oral, y así poder dar prevalencia a las primeras sobre la del Juicio oral.
TERCERO.- Sin que, además, podamos pasar desapercibidos del hecho de encontrarnos ante el recurso contra una sentencia absolutoria, y la doctrina del Tribunal Constitucional establecida al respecto para poder ser revocada dicha clase de sentencia, y dictarse una sentencia condenatoria, mediante una nueva valoración de la prueba de carácter personal no presenciada y ausente de inmediación, como para ello habría de llevarse a cabo en el presente caso.
Inmediación que, incluso, no puede ser salvada y superada con la grabación audiovisual del juicio oral, como ha puesto de manifiesto la reciente STC de 18 de mayo de 2009 .
Y así las cosas y conforme a la doctrina expuesta, no podemos nosotros, sin violentar el principio de inmediación efectuar una valoración de dichos testimonios discrepante de la efectuada por el juzgador a quo y en contra del reo, por lo que los recursos no pueden tener éxito.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRISTALERIAS LACIANA S.L. y el MINISTERIO FISCAL, este último vía adhesión, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 438/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas de esta Segunda Instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
