Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 197/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100731
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 65/2010
Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón
Rollo de Sala nº 197/2012
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 343/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
___________________________
En Madrid, a 8 de noviembre de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 65/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante Doroteo , y de otro como apelados Hermenegildo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado por las manifestaciones vertidas en el acto del juicio y así se declara que el día 2 de Diciembre de 2009, sobre las 14.30 horas, en la URBANIZACIÓN000 sita en el PASEO000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, Doroteo propinó una patada en la rodilla izquierda a Hermenegildo , causándole lesiones de las que tardó en curar 25 días de los que 9 días fueron impeditivos y 16 días no impeditivos'.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como autor de una falta de LESIONES prevista y penada enel artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO días de Multa con una cuota diaria de SEIS euros, todo ello con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, así como a que indemnice a Hermenegildo en la cantidad de 1.700 euros por las lesiones sufridas, condenándole al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Doroteo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y vulneración de la constitucional presunción de inocencia.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y Hermenegildo , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 1 de octubre para su resolución.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando la infracción de la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, esgrimiendo además, como último de los motivos del recurso, la falta de motiovación de la resolución recurrida de la que debe concluirse a su juicio no la nulidad de la misma sino su revocación.
Empezando por la última de las alegaciones expuestas, resulta evidente que la misma no puede ser estimada, ya que el propio recurrente, en sus alegaciones previas analiza los fundamentos de la sentencia, para expresar su disconformidad con los mismos, por lo que la alegación carece de sustento alguno.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por el hoy apelante y del denunciante, estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
El denunciante declaró en juicio que el denunciado le agredió, y sus manifestaciones son valoradas en la sentencia como aptas para destruir la constitucional presunción de inocencia, al estar las mismas corroboradas por los partes de asistencia médica que recogen la existencia de lesiones compatibles con la agresión denunciada.
El Tribunal ha examinado las actuaciones y visto la grabación digital del plenario y sobre la base del material probatorio de que ha dispuesto la Juzgadora de Instancia concluye la corrección de la valoración probatoria contenida en la sentencia. La Juzgadora ha expresado los elementos que tiene en consideración como prubea de cargo, y su valoración de los mismos, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha sido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al denunciado y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO.-No obstante lo cual el reurso va a ser estimado, decretándose la libre absolución del recurrente, al entrar en juego el instituto de la prescripción.
Consta en la causa que se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, tramitándose el envío a través de Postal Express. Sin embargo el sello de entrada en esta audiencia está fechado en 23 de mayo de 2012, sin que conste que durante este periodo de tiempo se hubiera practicado actuación alguna.
Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).
En el supuesto que se juzga es claro que el procedimiento estuvo paralizado durante un periodo superior a un año. Una vez constatada la paralización del procedimiento por dicho periodo, muy superior por tanto a los seis meses que señala el C. Penal para la prescripción de las faltas (art. 131.2 ), sin que durante ese tiempo se realizara diligencia alguna de contenido relevante y ni siquiera irrelevante, es claro que sólo cabe declarar prescrita la falta de lesiones por imprudencia por la que fue condenado en la primera instancia, puesto que la ley no distingue entre los supuestos a que se debe la paralización, sino que atiende sólo al transcurso del tiempo y a los efectos que ello produce en el proceso y en la función y los fines de la pena. ( AP Madrid, sec. 15ª, S 3-12-2008, nº 372/2008 ).
Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, se revoca su condena y se le absuelve de la falta de lesiones por la que fue condenado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 65/2010, que queda así revocada, y, en consecuencia, se absuelve al recurrente de la falta de lesiones que se le imputa, por declararse la misma prescrita dejando también sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil dictados en la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

