Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6279/2012 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 41091370042013100375


Encabezamiento

Juzgado: Alcalá-2

Causa: P.A. 18/2011

Rollo: 6279 de 2012

S E N T E N C I A Nº 343/12

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D.ª Carmen Barrero Rodríguez

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de julio de 2013 ________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira y seguida por delito de tráfico de estupefacientes imputado a los siguientes acusados:

- Jose Ignacio , hijo de Manuel y de Teresa, nacido el NUM000 de 1989, natural de Sevilla y vecino de Alcalá de Guadaira, con DNI. NUM001 , insolvente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 16 de marzo de 2009 al 8 de abril del mismo año. Se halla representado por la procuradora D.ª Consuelo Cuberos Huertas y defendido por la letrada D.ª Esperanza Lozano Contreras, por la que actuó en juicio su compañero D. Diego Silva Merchante.

- Salvadora , hija de Manuel y de M.ª del Carmen, nacida el NUM002 de 1989, natural de Salamanca y vecina de Dos Hermanas, con DNI. NUM003 , insolvente, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional, de la que estuvo privada por esta causa el mismo tiempo que el anterior, con el que comparte representación y defensa, actuando en el acto del juicio por la Sra. Lozano su compañero D. Carlos de Elías Balongo.

- Calixto , hijo de Manuel y de M.ª del Carmen, nacido el NUM004 de 1977, natural de Sevilla y vecino de Dos Hermanas, con DNI. n.º NUM005 , insolvente, no constan antecedentes penales, en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa. Se halla representado por la procuradora D.ª M.ª José Muñoz Pérez y defendido por la letrada D.ª Jacqueline Flores Martín.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Amparo Marcos. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias gravemente dañosas a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo Código ; designando como autores de ambos delitos a los acusados Jose Ignacio y Salvadora , y como cómplice del delito contra la salud pública al acusado Calixto ; no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de ellos. Sobre estas bases, interesó se impusiera a los dos primeros acusados la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 13.670 euros con 300 días de arresto sustitutorio en caso de impago, todo ello por el delito contra la salud pública, y la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas; y al acusado Calixto la pena de un año y seis meses de prisión, con la misma accesoria, y multa de 2.500 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Interesó asimismo se condenara a los acusados al pago de las costas procesales y comiso de la sustancia y dinero intervenidos y el comiso y destrucción de las armas intervenidas.

SEGUNDO.-También en el acto del juicio, las defensas de los tres acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a ninguno de dichos acusados, solicitando por ende la libre absolución de ambos; si bien la defensa de Jose Ignacio interesó con carácter subsidiario que se apreciase en su conducta, como eximente completa o incompleta o como atenuante muy cualificada u ordinaria la circunstancia de drogadicción


PRIMERO.-En el curso de una investigación del tráfico de drogas a pequeña escala emprendida a finales del año 2008, agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Alcalá de Guadaira montaron un servicio de vigilancia y control sobre una vivienda sita en la CALLE000 NUM006 de la zona residencial conocida como ' DIRECCION000 ' de dicha localidad. Mediante este dispositivo, los agentes observaron que a la vivienda vigilada se aproximaban con frecuencia personas que realizaban un rápido intercambio a través de un hueco practicado en una de las ventanas con alguien situado en el interior, del que los observadores podían ver que en ocasiones era un hombre y en otras una mujer, sin que pudieran distinguir su fisonomía. Algunas de las personas que acudían a la vivienda fueron a continuación interceptadas por otros componentes del servicio; interviniéndose en su poder envoltorios de cocaína de alrededor de medio gramo cada uno que acababan de adquirir y levantándose por ello hasta trece actas de aprehensión. En el curso de sus investigaciones, la policía relacionó a no menos de cuatro mujeres distintas con la actividad que se desarrollaba en la vivienda sospechosa, ninguna de las cuales ha sido finalmente acusada.

SEGUNDO.-Sobre la base de los datos aportados por el previo servicio de vigilancia, la unidad policial actuante solicitó y obtuvo mandamiento judicial de entrada y registro en la vivienda de la CALLE000 NUM006 ., que resultó ser el domicilio del matrimonio o pareja formado por los acusados Jose Ignacio y Salvadora , quienes se encontraban presentes cuando se llevó a cabo la diligencia, el 16 de marzo de 2009. En el curso del registro se encontraron los siguientes efectos:

- 62 envoltorios de plástico termosellado que contenían un total de 22,85 gramos de polvo blanco compuesto de cocaína en una proporción media del 40,95%;

- un total de 910 euros en billetes (14 de 50 euros, 10 de 20 y uno de 10);

- una pistola detonadora y un revólver detonador, objetos de tenencia libre, una carabina de aire comprimido, que no requiere licencia ni guía de armas, y otra carabina de aire comprimido, transformada para convertirla en arma de fuego, que como tal se encontraba en estado de funcionamiento y era susceptible de disparar cartuchos de caza, de los que se ocuparon varios del calibre adecuado para ello.

Tanto la droga (valorada en 4556,78 euros) como la carabina modificada eran posesión personal del acusado Jose Ignacio , que destinaba la primera a su venta a terceros; sin que se haya acreditado que en esa actividad participara la acusada Salvadora ni que esta tuviera alguna relación con el arma.

TERCERO.-La vivienda de la CALLE000 NUM006 . en la que se efectuó el registro había sido alquilada a Jose Ignacio , mediante contrato suscrito el 13 de diciembre de 2008, por el acusado Calixto , quien no consta que la arrendase para facilitar la actividad de venta de drogas que se desarrollaba en ella ni que tuviera con esa actividad otra relación que la de acudir periódicamente a la vivienda para cobrar la renta.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud; delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

No es precisa especial argumentación para demostrar que la cocaína tiene la consideración legal de sustancia estupefaciente, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril ; al hallarse incluidas en la Lista I de las Anexas a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril)y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). A las referidas Listas Anexas a la Convención Única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, el artículo 1-n) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ( sic), hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE del 10 de noviembre); tratado internacional cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno, conforme a los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil .

Por lo demás, la naturaleza y condición estupefaciente de parte las sustancias intervenidas no ha sido objeto de controversia en la causa y se acredita en virtud de los análisis cromatográficos efectuados por la policía científica y por el Laboratorio de Estupefacientes del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, organismo oficial competente en la materia (folio 558), sin que se suscite tampoco cuestión alguna sobre la regularidad de la denominada 'cadena de custodia' de la droga ni sobre los protocolos científicos aplicados en el análisis.

Es pacífico, por otra parte, que la cocaína se cuenta entre las sustancias estupefacientes de más alta nocividad, por la intensidad de sus efectos adictivos y la gravedad de las consecuencias somáticas y psíquicas de su consumo reiterado o duradero; pudiendo citarse por vía de ejemplo al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1993 , 2 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1996 , o, más recientemente, la sentencia 1087/2004 , de 27 de septiembre, FJ.5º.

Por otra parte, en el caso de autos no nos encontramos únicamente ante el supuesto tan habitual de simple posesión de sustancia estupefaciente cuya finalidad transmisiva pueda discutirse, sino también ante concretos actos de entrega a terceros, paradigmáticos del tráfico e incurso en el tipo del artículo 368 del Código Penal , con independencia de que se trate de una actuación aislada o habitual, por cuenta propia o ajena y de la cantidad mayor o menor transmitida (por todas, sentencias de 26 de enero y 18 de octubre de 1989 ).

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados constituyen asimismo un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , en cuanto determinado sujeto activo ostentaba la posesión de un arma de fuego que, como acredita el indiscutido informe pericial balístico de la policía científica (folios 527 a 532) se encontraba en condiciones de funcionamiento y que es el resultado de la modificación sustancial de una carabina de aire comprimido, que en su estado original era un arma reglamentada de cuarta categoría ( artículo 3 del vigente Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), no precisada como tal de licencia y guía -aunque sí de tarjeta de armas- (artículo 96.6 del mismo Reglamento), pero que en virtud de esa transformación en arma de fuego adquirió la condición de arma prohibida, en términos del artículo 4.1 a) del tan citado Reglamento de Armas , que el precepto penal reproduce casi literalmente, ahorrando con ello al intérprete los problemas de jerarquía normativa y de taxatividad que son tan frecuentes en la regulación de estos delitos.

Una inconcusa doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de 20 de abril de 1989 , o, más recientemente, sentencias 754/2001, de 7 de mayo , y 484/2005 , de 14 de abril, FJ.4) viene configurando el delito de tenencia ilícita de armas, tipificado actualmente en los artículos 563 y 564 del Código Penal , como una infracción de mera actividad y peligro abstracto, que no exige ninguna intencionalidad ulterior o finalidad determinada del sujeto activo y cuyo tipo subjetivo no requiere ningún dolo específico, sino el mero conocimiento de que se posee el arma sin la correspondiente autorización administrativa ( sentencia 543/1997, de 18 de abril ), unido a un animus possidendio simplemente detinendi, que se traduce en una simple relación entre el arma y el sujeto que, permitiendo la libre disponibilidad del objeto, haga posible su utilización conforme a su destino habitual merced a la libre voluntad del agente ( sentencias de 3 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1993 ); de manera que se excluyen únicamente de la conducta típica los supuestos de detentación del arma a efectos de mera contemplación, examen o reparación, de tenencia pasajera, fugaz o instantánea o de mero servicio de la posesión ajena (por todas sentencia de 4 de febrero de 1995 , con las que en ella se citan).

En el caso enjuiciado, pues, se dan todos los elementos tanto del corpus del delito, consistente en la relación física con el arma, como del animus, sea possidendio detinendi, aunque esa tenencia o posesión, hipotéticamente, no lo fuese a título de dueño; pues en todo caso el sujeto activo ostentaba personalmente un poder de disposición autónomo sobre la carabina que guardaba en su propio domicilio, para sus propios fines y durante un período de tiempo que iba más allá del mero contacto ocasional y episódico con un arma ajena. Es indiscutible, además, que el poseedor sabía que el objeto de su posesión era un arma de fuego resultante de la modificación sustancial de otra, tanto por lo ostensible de la transformación operada sobre la carabina original como por la ocupación junto al arma de cartuchos de caza, solo aptos para ser disparados con una escopeta y no con una carabina de aire comprimido y del calibre adecuado para el arma en cuestión.

TERCERO.-De ambos delitos calificados es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Jose Ignacio , en virtud de su personal y directa realización de los hechos punibles que los integran; autoría acreditada sin margen de duda razonable por el conjunto de la prueba practicada.

En efecto, el acusado reconoce sin ambages la posesión personal del arma y la droga que fueron intervenidas en el registro de su domicilio; diligencia cuya acta, amparada por la fe pública judicial, tiene la condición de prueba preconstituida (folios 116 a 118). Y aunque el acusado niega dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes y afirma tener las ocupadas para su propio consumo, tal versión exculpatoria resulta desmentida por el testimonio en juicio de los agentes policiales que sometieron la vivienda a vigilancia, observando los intercambios que se realizaban a través de la ventana y ocupando de inmediato en poder de las personas que acudían a la casa las papelinas de cocaína que acababan de adquirir por ese procedimiento. Por si ello no bastara, que ya bastaría, la ocupación en el registro de casi 23 gramos de cocaína con una pureza del 40%, en unión de una suma en metálico cercana a los mil euros y de procedencia no justificada por ninguna actividad laboral o económica del sujeto, no deja lugar a dudas de que semejante cantidad de droga no podía tener como destino principal el consumo por su poseedor, sino su transmisión venal a terceros.

CUARTO.-No existe, en cambio, prueba de cargo suficiente para considerar acreditada sin margen de duda razonable la autoría o participación en los delitos calificados de la acusada Salvadora , esposa o pareja de hecho del coacusado cuya culpabilidad en dichos delitos se ha establecido en el fundamento anterior.

En efecto, mientras que el acusado admite solo la posesión personal y exclusiva tanto del arma como de la droga halladas en la vivienda, el testimonio policial no alcanza a demostrar que Salvadora participara en la actividad de venta de sustancias estupefacientes, ni mucho menos que compartiera con su marido o pareja la posesión y disponibilidad sobre la carabina modificada. Es cierto que los observadores policiales pudieron distinguir que en algunas ocasiones la persona que realizaba los intercambios con los compradores de droga desde el interior de la casa era una mujer; pero ello no basta para inculpar a la acusada, cuando los agentes reconocen que no podían percibir los rasgos de esa mujer y en el propio atestado policial aparecen relacionadas con la vivienda vigilada hasta cuatro mujeres identificadas con nombre y apellidos, ninguna de las cuales es la acusada, además de otra no identificada, que podría serlo o no, pero de la que, en cualquier caso, no se afirma, por la razón expresada, que fuera quien realizaba las ventas observadas. El hecho de que la vivienda fuera o no la residencia habitual y efectiva de la pareja, sobre lo que no existe una prueba concluyente, no altera sustancialmente los términos de la cuestión, pues también la acusada podía visitar o acompañar a su esposo sin participar en la actividad que este realizaba, tanto si ella la conocía como si no, pues el mero conocimiento no la convertiría en partícipe del delito.

No debería ser preciso, por otra parte, subrayar que la relación conyugal o de pareja entre los acusados Jose Ignacio y Salvadora y su convivencia bajo el mismo techo no constituyen por sí solas título suficiente para convertir a la segunda en coautora de un delito del que sólo hay prueba de que fuera autor el primero, dando así lugar a una inadmisible responsabilidad colectiva o familiar, que tampoco puede fundarse en el mero conocimiento, o incluso aquiescencia, de uno de los miembros de la pareja respecto a la actividad delictiva realizada por el otro, al no existir posición de garante al respecto ni obligación de denuncia ni ser punible el encubrimiento. Baste citar en este sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo como la 957/2003, de 31 de octubre , FJ. 4.º la 415/2006, de 18 de abril , FJ. 15.º, la 649/2010, de 18 de junio , FJ. 10.º, la 1322/2011, de 7 de diciembre, FJ. 1 .º, o la 163/2011, de 23 de enero , FJ. 5.º, todas a su vez con cita de otras anteriores del mismo alto Tribunal. Y lo mismo vale decir, por obvia identidad de razón, respecto a la tenencia ilícita de armas, delito al que aplican la misma doctrina expuesta sentencias como la 1348/2004, de 25 de noviembre (FJ. 8 .º), la 334/2007, de 25 de abril, FJ. 4 .º o la 871/2007, de 26 de octubre , FJ. 3.º.

Se impone, por todo lo expuesto, la absolución de la acusada Salvadora .

QUINTO.-A la misma conclusión ha de llegarse respecto al coacusado Calixto , a quien se acusa a título de cómplice (y más parece que debería ser como cooperador necesario), por haber arrendado a Jose Ignacio la vivienda en que este realizaba la actividad de venta de sustancias estupefacientes .Tal arrendamiento está reconocido por ambas partes e incluso documentado por el correspondiente contrato escrito (folios 302 y 303). Pero, por sospechoso que pueda resultar ese alquiler, no hay pruebas directas ni indiciarias que permitan afirmar sin margen de duda razonable que el Sr. Calixto lo concertara a sabiendas del uso que iba a dar a la vivienda el arrendatario y con la voluntad de facilitar esa actividad ilegal. Las medidas de seguridad de la vivienda (véase el reportaje fotográfico a los folios 94 y siguientes) fueron instaladas por el propietario anterior, según el propio atestado policial (folios 10 a 11; véase el contrato de compraventa del acusado al folio 504) y admiten una explicación en términos inocuos como protección frente al robo en una casa unifamiliar sita en un paraje aislado. Que el acusado que ahora nos ocupa fuera visto un número impreciso de veces en el interior de la vivienda tampoco es un dato incriminatorio significativo, acudiera a la casa de su propiedad a cobrar la renta arrendaticia, como él afirma o por cualquier otra razón (incluida la adquisición de droga al arrendatario).

Se impone, en suma, la absolución de este acusado, respecto del cual seguramente no debió abrirse el juicio oral, como en su momento supo ver el instructor, que acordó el sobreseimiento provisional respecto del entonces imputado (folio 615), dejándolo sin efecto a recurso del Ministerio Fiscal, cuyo celo acusatorio no se ha visto acompañado en este caso de una prueba de suficiente solidez.

SEXTO.-En la ejecución de los delitos calificados no concurren en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y en concreto la de drogadicción postulada por su defensa, que, por otra parte, solo sería apreciable en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

Lo cierto es que no existe una prueba mínimamente convincente de que el acusado fuera adicto a sustancias estupefacientes en las fechas de autos. La apresurada pericia psicológica a que fue sometido solo consigue demostrar que el acusado tiene una personalidad compatible con la adicción y propicia a ella; pero, precisamente por el escaso tiempo en que hubo de ser realizada, carece de cualquier dato objetivo que confirme un consumo efectivo de sustancias estupefacientes, sea por vía analítica, sea mediante los informes de tratamiento tan habituales en estos casos; lo que resulta aún más sorprendente dado el largo tiempo transcurrido desde los hechos. Aun admitiendo que el acusado sea en la actualidad consumidor de cocaína, como concluye el perito sin mejor base que la anamnesis facilitada por el interesado, faltaría en cualquier caso toda acreditación de la intensidad de dicha adicción en 2009, del deterioro que pudiera haber supuesto en las facultades psíquicas del sujeto y del influjo que pudiera haber tenido en la comisión del concreto delito enjuiciado.

En estas condiciones no cabe sino traer aquí a colación la archisabida tópica jurisprudencial acerca de las exigencias probatorias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en general y de la drogadicción en particular, de la que son ejemplos, entre otras, las sentencias 232/2000, de 18 de febrero (FJ. 4º.), 534/2000, de 30 de marzo (FJ. 2º.), 619/2000, de 10 de abril (FJ. 3º.) y 1969/2000, de 20 de diciembre (FJ. 2º.).

Advirtamos, empero, que lo dicho hasta ahora no cierra de antemano la posibilidad de otorgar al acusado, firme que sea la sentencia, la suspensión específica de la ejecución de la pena que para los delincuentes drogodependientes prevé el artículo 87 del Código Penal , si de forma sobrevenida se acreditase la concurrencia de los presupuestos y requisitos de este medio alternativo al cumplimiento efectivo de las penas de prisión.

SÉPTIMO.-En sede de individualización penológica, la primariedad delictiva del acusado, su edad juvenil en la fecha de los hechos, la sospecha -compartida por la policía- de que actuara por cuenta de un no acreditado dominus negotiiy el largo tiempo transcurrido desde la comisión del delito son otros tantos factores que no hacen aconsejable imponer las penas asignadas a los delitos por los artículos 368 y 563 del Código Penal en otra duración que no sea la mínima de tres años de prisión para el primero y un año de prisión para el segundo.

Por otra parte, las circunstancias del hecho y la carencia de ingresos lícitos del acusado permiten inferir que la totalidad del dinero ocupada en su poder constituía el precio de anteriores operaciones de venta de estupefacientes; por lo que procede decretar el comiso y adjudicación al Estado de dicho dinero, como interesa el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 374 del Código Penal .

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1 , 2.1 , 3.1. 6.1 , 43 , 54 , 58.1 , 61 , 66 regla sexta , 73 , 79 , 127 y 128 del Código Penal , los artículos 142 , 203 , 239 , 240 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Salvadora y Calixto por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

Y por esos mismos hechos debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio , como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas y de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena, por el primero, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el segundo, de tres años de prisión,con igual accesoria, y multa de cinco mil euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cincuenta días, a razón de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción superior a cincuenta que dejare de pagar, voluntariamente o por vía de apremio; condenándole asimismo al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Decretamos el comiso y destrucción del remanente de sustancia estupefaciente incautada, si lo hubiere; el comiso y destrucción de la pistola y revólver detonadores y de la carabina transformada intervenidos, y el comiso y adjudicación al Estado del dinero y la carabina no modificada incautados al condenado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta serán de abono al acusado el tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los autos dictados por el instructor en las respectivas piezas de responsabilidades pecuniarias de los acusados, declarando su insolvencia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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